El Trabajo Parasubordinado o Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente. Su realidad. La necesidad de su regulación.

“… hablar de trabajo parasubordinado es, al mismo tiempo, hablar de un proceso de laboralización o de extensión de la protección laboral para los trabajadores que dependen económicamente de otro”. (Perulli, 2003).
«La noción del trabajo económicamente dependiente cubre unas situaciones que no revelan ni la noción bien establecida del trabajo asalariado, ni de la del trabajo independiente. Esta categoría de trabajadores no dispone de un contrato de trabajo. Ellos pueden no estar comprendidos en el ámbito de la legislación del trabajo, porque ellos ocupan una zona gris entre el derecho del trabajo y el derecho comercial. Aunque formalmente “independientes”, ellos están económicamente dependientes de un solo empresario o cliente/empleador por la procedencia de sus ingresos». (Comission Europeene, 2006, como se citó en Farroñay Espinoza, 2017)
“Hay trabajadores que sin poder ser calificados como asalariados se encuentran en una situación de dependencia económica frente a un mandante (único cliente) a quienes se les deben reconocer derechos sociales que se encuentra justificados por dicha dependencia.” (Supiot, 1999).

 

El trabajador parasubordinado o trabajador autónomo económicamente dependiente se ubica entre el trabajador autónomo y el subordinado, y mantiene solo dependencia económica frente a un mandante también llamado cliente.

Si bien, esta categoría o tipo de trabajo autónomo es de naturaleza civil o mercantil, se reconocerán algunos derechos que tiene un trabajador subordinado justificado por la existencia de dicha dependencia económica que estará reflejando una “debilidad” de este trabajador respecto de su cliente.

Estos derechos son distintos en cada país que ha reconocido esta categoría de trabajo autónomo, aunque casi todos poseen como común denominador la protección social, en materia de seguridad social, de formación profesional o de accesos a la prevención de riesgos laborales.

Las transformaciones del mercado laboral han transformado también las formas tradicionales de contratación de quienes realizan el trabajo, provocado una revitalización del trabajo autónomo, que es el que realizan los trabajadores que si bien no prestan servicios en condiciones de subordinación jurídica si dependen económicamente del trabajo que llevan a cabo. De hecho, la economía globalizada y las nuevas tecnologías de información y comunicación (TIC) no ha hecho sino incrementar más el número de personas pertenecientes a este sector.

Lo cierto es que aumentan los trabajadores que trabajan en forma autónoma, cuyas características son la ausencia de subordinación y la ajenidad en el trabajo, y la vinculación económica ha desarrollado una subcategoría, la del trabajador parasubordinado o autónomo económicamente dependiente que, sin estar subordinado con el cliente, mantiene cierta relación con este a cambio de recibir un monto dinerario.

La Argentina no está exenta de tal incremento. En 2017, según informe elaborado por la Subsecretaría de Políticas, Estudios y Estadísticas Laborales del Ministerio de Trabajo, los autónomos del régimen general aumentaron un 2,9% a la de un año atrás. También lo hicieron los “monotributistas”, que fueron un 4,1% más que un año atrás. Y hasta los “monotributistas sociales” (emprendedores de bajos ingresos), crecieron un 0,4% más que en noviembre de 2015. (La Nación, 2017). El número de trabajadores autónomos también tuvo vigoroso crecimiento entre 2017 y 2019, que lo llevó a más que duplicarse. Y en junio de 2020, el número de monotributistas presentó una variación interanual positiva de +5%. (Data Driven, 2020). En el año 2022, el trabajo independiente en su conjunto se expandió 11% en la comparación interanual. El monotributo social y monotributo mostró un crecimiento significativo (+20,7% y +10,4% respectivamente), mientras que la cantidad de aportantes al régimen de autónomos presentó un aumento de 4,6%. (Telam, 2022).

Entonces, los índices de trabajadores independientes son considerablemente altos e involucran a gran parte de la fuera laboral. Sin embargo, la subcategoría de los trabajadores autónomos económicamente dependientes ha sido del todo obviada, aunque dentro de esos trabajadores autónomos, se encuentran quienes tienen en realidad un único cliente con el que se le pudiese atribuir una dependencia económica y, por consiguiente, reconocerle el carácter de trabajador parasubordinado o autónomo económicamente dependiente y a su vez, reconocerle algunos derechos sociales atento a la existencia de tal dependencia económica.

En realidad, estamos transitando una revolución del mundo laboral mediante la creación de nuevas formas de trabajo que se destacan por una marcada flexibilidad, pues generalmente se trabaja mediante proyectos y actividades puntuales sin la estabilidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. No obstante, esta tendencia no es atendida convenientemente por una normativa que regule expresamente el trabajo autónomo parasubordinado o económicamente dependiente.

Se debe observar que el trabajo parasubordinado, aunque con diferentes aplicaciones, es reconocido en países europeos, tales como España, Italia, Alemania, y Francia. Mientras que en la Argentina se regulan solamente contratos civiles o comerciales como formas de trabajo autónomo e independiente, y no se reconoce la categoría de trabajo parasubordinado o trabajador autónomo económicamente dependiente. Situación que mantiene ligado a este tipo de trabajo autónomo con la informalidad y con el fraude laboral, ya que la supuesta autonomía del trabajador independiente es utilizada para intentar encubrir verdaderos contratos de trabajo evaden las obligaciones y derechos que implican las relaciones de trabajo formales. (Rueda, 2016).

Si bien es cierto que estas nuevas formas autónomas de realización de trabajo conllevan una disminución de los derechos laborales históricos, también lo es que éstas son estrictamente necesarias a un mercado laboral actual y constantemente cambiante, donde, por otra parte, el trabajo autónomo está íntimamente ligado con el concepto de economía informal. Y , en concreto, su falta de regulación deja sin protección a un sector que por sus características y sus debilidades debería contar con una extensión de la protección del Derecho del Trabajo.

D.O.

 

 

Referencias:
COMMISSION EUROPÉENNE. Moderniser le droit du travail pour relever les défis du XXIe siècle, Bruselas, 2006, pág. 12 (Libro verde de la Comisión de Comunidades Europeas, «Modernizar el derecho del trabajo para afrontar los desafíos del siglo XXI», de 22 de noviembre de 2006) citado por Farroñay Espinoza, Roberto Jorge. 2017.
DATA DRIVEN. “Monitor del Empleo Registrado: Actualización Empleo Registrado. Datos SIPA-AFIP Junio 2020”. Publicado por Data Driven Argentina en 15/08/2020. Dirección URL del artículo: https://datadriven.com.ar/2020/08/empleo-afip-dato-junio-2020/#cotizantes-autonomos.
FARROÑAY ESPINOZA, Roberto Jorge. 2017. “La protección del trabajo autónomo económicamente dependiente como estándar laboral. bosquejo de estudio para su futura regulación legislativa en el Perú”, publicado en “El derecho del trabajo y los colectivos vulnerables un estudio desde las dos orillas”. Madrid. 2017. Editorial DYKINSON. [pág. 81 – 103]. http://www.dykinson.es
LA NACION. “El mapa del trabajo formal en la Argentina”. 29 de enero de 2017. Dirección URL del artículo: https://www.lanacion.com.ar/economia/empleos/el-mapa-del-trabajo-formal-en-la-argentina-nid1979760/
PERULLI A., Trabajo económicamente dependiente (trabajo parasubordinado), Estudio elaborado para la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo, junio 2003.
RUEDA RODRÍGUEZ, ALMA ELENA. 2016. “El Trabajo Autónomo: Un Análisis Internacional y Comparado de México, España e Italia”. Escuela Internacional de Doctorado en Formación de la Persona y Mercado Laboral Ciclo XXVIII. Universidad de Bérgamo. 2016
SUPIOT A., “Transformación del trabajo y el futuro del Derecho del trabajo en Europa. Informe para la Comisión Europea”, España, Tirant lo Blanch,1999, p. 44.
TELAM. “El trabajo registrado creció 4,8% interanual en abril: se crearon casi 600 mil empleos” 08-07-2022 17:36 – Informe del Ministerio de Trabajo. Telam Economía. Dirección URL del artículo: https://www.telam.com.ar/notas/202207/597946-trabajo-registrado-crecimiento abril.html#:~:text=El%20trabajo%20independiente%20se%20expandi%C3%B3%20en%20abril%201%2C1%25,al%20monotributo%20social%20%28-0%2C6%25%2C%202%2C5%20mil%20trabajadores%20menos%29.

 

 

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Empleos que dejan de existir y otros que nacen. El desafío de estar a la altura para acceder a éstos últimos.

“La productividad es, en resumidas cuentas, una ecuación en función del nivel educativo de la mano de obra de un país, y de su capacidad tecnológica”. (Butler,1985).

Existe una percepción generalizada de que las nuevas tecnologías crean un elevado nivel de desempleo en todas partes. Que la tecnología se está desarrollando de manera tan vertiginosa que amenaza seriamente la existencia de empleos de los trabajadores actuales. Y que, por lo tanto, para los trabajadores, hoy, el elemento más relevante sobre la tecnología es el debate sobre la posible pérdida de sus empleos. Cuando, en realidad, el problema para la mayoría de los trabajadores es que las nuevas tecnologías finalmente cambiarán muchos aspectos de su trabajo, no que sus empleos necesariamente desaparezcan. (Figueroa, 2019).

El aluvión tecnológico ha permitido la creación de un número importante de empresas vinculadas a lo que se conoce como la economía del conocimiento, que generan nuevos empleos. Aunque, sí, es cierto que no cualquier empleo y no resultan accesibles a cualquier trabajador. En realidad, toda nueva tecnología tiende a eliminar las tareas existentes y, por ende, a reducir el número de puestos de trabajo, pero, también crea tareas y empleos nuevos. Solo que los nuevos empleos surgen de áreas y sectores productivos diferentes a los conocidos hasta no hace mucho tiempo.

Son ejemplo de ello los empleos generados por lo que se conoce como economía del conocimiento, en áreas de desarrolladoras de software, videojuegos, informática, y audiovisuales; en áreas las empresas de “big data” que recopilan, analizan y gestión los datos que generan los usuarios de Internet, que identifican patrones u otro tipo de comportamientos que puedan ayudar a sectores concretos; y en las llamadas Empresas de Investigación y Desarrollo (“I+D”) que Investigan sobre nuevos conocimientos científicos o tecnológicos, que luego serán aprovechados para la producción de nuevos materiales, productos, la puesta en marcha de nuevos procesos o sistemas, así como la mejora de los que ya existen.

Por ello, se debe considerar que el impacto de la tecnología en la pérdida de empleos no es estrictamente lineal. Si bien la relación entre la tecnología, con la automatización que produce en los medios de producción, y la pérdida de empleos tiene un componente de certeza, ello no significa que en el futuro inmediato millones de trabajos vayan a desaparecer sin ser reemplazados. En realidad, seguramente se reemplazarán algunos trabajos y muchos podrán hacerlo de manera parcial. (Nedelkoska y Quintini, 2018. Como se citó en Figueroa Víctor, 2019).

En síntesis, no necesariamente la mayoría de los empleos van a desaparecer por efecto de las nuevas tecnologías. Pero, sí éstas están cambiando muchos aspectos del trabajo y de los empleos a los que acceden los trabajadores. De allí proviene el principal y real desafío para los actuales trabajadores.

De acuerdo con un reporte del Foro Económico Mundial acerca del futuro del trabajo, para el año 2025 las empresas esperan realizar numerosos cambios en la plantilla de su personal. Por un lado, un 43,2% cree que reducirán el staff actual a partir de la integración tecnológica o automatización, mientras que un 34,5% espera ampliar su fuerza laboral como resultado de una integración tecnológica más profunda. Pero estas no son las únicas modificaciones que estiman hacer; también, un 41,8% de las compañías afirmó que ampliará el uso de contratistas que realizan trabajos especializados. Entonces, a partir de la proyección de estos datos, el informe sugiere que, hacia 2025, 85 millones de empleos pueden ser desplazados por un cambio en la división del trabajo entre humanos y máquinas, mientras que pueden surgir 97 millones de nuevos roles que estén más adaptados a la nueva división del trabajo entre humanos, máquinas y algoritmos. (Sánchez Zinny.2021).

El desafío apunta a educar, formar y preparar al trabajador a fin de garantizar el nivel más apto para poder operar o utilizar eficientemente la tecnología. A cualificar el caudal humano trabajador en función de reconocer la tecnología y aceptarla. En definitiva a ayudar a desarrollar  la mayor inteligencia posible, o sea, a adaptarse, que es lo mismo.

D.O.

 

Bibliografía:
Butler, Eamonn. (1985). “Friedman, Milton a guide to his economic thought”. New York : Universe Books.
Figueroa Víctor (2019). “¿Hacia el fin del trabajo? Mitos, verdades y especulaciones”. Publicado NUEVA SOCIEDAD (NUSO) Nº 279 / ENERO – FEBRERO 2019. Dirección URL del artículo: https://nuso.org/articulo/hacia-el-fin-del-trabajo/
Nedelkoska Ljubica y Quintini Glenda. (2018). “Automation, Skills Use and Training, OECD Social, Employment and Migration Working Papers No 202, OECD Publishing, París, 2018.Dirección URL del artículo: https://www.oecd-ilibrary.org/employment/automation-skills-use-and-training_2e2f4eea-en
Sánchez Zinny, Gabriel, 2021. “SIN TRABAJO”. 1a ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Planeta.
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El Contrato de Teletrabajo en Argentina y su viabilidad concreta.

El teletrabajo es una modalidad flexible de realizar trabajo, que consiste en el desempeño de la actividad del trabajador sin su presencia física en la sede de su empleador y por medio del uso de tecnologías. Comprende el tipo de trabajo, que pudiendo ejecutarse en las oficinas de la empresa, es realizado por un trabajador en su casa a través de un computador siguiendo las órdenes de su jefe recibidas por Internet, trabajo que luego enviará por esta misma vía a su jefe y por el cual recibirá una remuneración. (Rodriguez Mejía, 2007, como se citó en Iuale, 2020). Surge como el elemento distintivo que siempre están presentes las Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC) en la prestación y a través de las cuales se cumple el débito laboral, porque, además de cumplir con su trabajo fuera del ámbito de la empresa, el teletrabajador utiliza tecnología informática y de telecomunicaciones, en el enlace entre el trabajador y la empresa, y aporta valor mediante el uso de la tecnología de la información. (Bottos, 2008, como se citó en Iuale, 2020).

Entonces, el teletrabajo es trabajo a distancia, pero no todo trabajo a distancia es teletrabajo, este último exige trabajo a distancia, pero también utilización de la tecnología de la información y la comunicación (tecnología informática y telemática). Además, una de las características básicas del teletrabajo es la flexibilidad organizativa y la descentralización operativa. Supone un nuevo modelo de organización del trabajo basado en la autonomía y la autorregulación, en relación a la cantidad y distribución del tiempo de trabajo y de las tareas a desarrollar y, como consecuencia, una nueva forma de organización de la empresa basada en la flexibilidad de los recursos humanos y tecnológicos. (Pérez Campos. 2015).

En la Argentina, se estableció un régimen legal de “Contrato de Teletrabajo” por medio de la Ley Nro. 27.555 de fecha 30 de julio de 2020, reglamentada mediante el Decreto Nro. 27/2021 del 30 de enero de 2020, y luego, puesta en vigencia por medio de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nro. 54/2021, a partir del día 1º de abril de 2021. Debe considerarse, que el régimen legal argentino crea una modalidad contractual laboral nueva y no una nueva modalidad laboral o nueva forma de prestar tareas.  Así se incorpora el “Contrato de Teletrabajo” a la Ley de Contrato de Trabajo, y establece los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad contractual de teletrabajo en aquellas actividades, que, por su naturaleza y particulares características, lo permitan. Delegando, en la negociación colectiva sus regulaciones específicas.

Entonces, la Ley 27.555 incorporó el “Contrato de Teletrabajo” como una modalidad más de contratación y de prestación dentro de las contempladas en el Título III “De las modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la LCT (Ley 20.744. 1976) y, solo fijó los presupuestos legales mínimos para la regulación de dicha modalidad. (Font. 2021). La definición legal del artículo 102 bis de la Ley de Contrato de Trabajo dice que habrá contrato de teletrabajo cuando la prestación laboral se lleve adelante de manera remota mediante el uso e implementación de tecnologías adecuadas en un lugar distinto al establecimiento del empleador. Se debe observar, además, aunque no hiciera falta ante la inclusión del “Contrato de Teletrabajo” como una más de las modalidades contractuales del Régimen de Contrato de Trabajo (L. 20.744, 1974), que el texto legal explícitamente, determina la modalidad de teletrabajo bajo relación de dependencia, conforme lo dispuesto por los arts. 21 y 22 LCT. (Chiesa. 2021).

Por su lado, la reglamentación de la ley no profundiza sobre los presupuestos mínimos de la ley. Pero fija dos excepciones en donde no se aplican las disposiciones del régimen de contrato de teletrabajo: una, cuando la prestación de tareas del dependiente se desarrollase en los establecimientos, en la dependencias o sucursales de los clientes a quienes el empleador preste servicios de manera continua o regular; dos, cuando el dependiente preste servicios en su domicilio, pero lo hace de manera esporádica, ocasional y casual, o de alguna manera excepcional.

Se puede señalar, resumidamente, que la legislación dispone, que la novación es voluntaria. O sea, que el cambio de contrato, desde una modalidad presencial a la de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por escrito.

Que la jornada laboral por escrito, respetándose sus límites legales y convencionales; de prever la desconexión los software y plataformas que se utilicen para el trabajo una vez finalizada la jornada; y de amparar a aquellos teletrabajadores que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con el trabajador y que requieran asistencia específica, los que tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada.

Que el derecho de reversión o de regresar a su jornada y actividad, normal y habitual, en el establecimiento de explotación de la empresa, de aquellos dependientes que oportunamente hubieran acordado tareas como teletrabajadores. En su caso, el empleador tiene treinta días para hacerlo regresar a su puesto habitual, y de no cumplir con dicho plazo, claramente estaría incumpliendo del deber de ocupación efectiva, naciendo para el trabajador el derecho a considerase injuriado y despedido.

Que los empleadores deben proveer los elementos y útiles para que los teletrabajadores realicen sus tareas. Los que no serán considerados como un concepto remunerativo, y en tal sentido tampoco como base de cálculo para ningún rubro indemnizatorio. Quedan también en cabeza del empleador las reparaciones, los reemplazos de equipos y del teletrabajador, siendo este solo responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por el empleador, evitando que estos sean utilizados por otras personas, pero no será responsable por el desgaste normal producido del uso o del paso del tiempo.

Que el teletrabajador tendrá una compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar, ello conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del pago del impuesto a las ganancias. Tampoco estos gastos que erogue el teletrabajador no serán considerados remuneración, y por tal motivo, tampoco serán base de cálculo indemnizatorios, ni contribuciones sindicales o de la Seguridad Social. En el caso de que el teletrabajador aporte su propio equipo, el empleador, según lo dispuesto en las negociaciones colectivas, podrá solventar una asignación no remunerativa.

Que el teletrabajador debe recibir capacitación en nuevas tecnologías. Que el teletrabajador posee el goce de todos los derechos sindicales, descriptos en el artículo 4 de la ley de asociaciones sindicales, ley 23.551. Que está prohibido cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione los derechos de los teletrabajadores en cuanto la asimilación con los trabajadores presenciales. Que es de aplicación la protección adecuada de las normas de higiene y seguridad. Que se deben incluir las enfermedades causadas por el teletrabajador dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2° de la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo.

Aun sin entrar en un estudio profundizado del texto legal, ya desde este detalle resumido, considero que surge una regulación legal con la potencialidad de frustrar la efectiva aplicación de esta nueva modalidad contractual.

A modo de ejemplo, señalo que es poca o ninguna la previsión que puede realizar un empleador ante la amenaza de la reversión a la modalidad presencial por decisión unilateral de sus dependientes. Que en cuanto a la provisión de elementos de teletrabajo que debe realizar el empleador, la Resolución 1552/2012 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, establece que deberán proveer los siguientes elementos: Un computador, Internet, Routers, una silla ergonómica, cualquier herramienta tecnológica que necesite para su desempeño, teléfono Fijo, un extintor portátil contra incendio (matafuego de 1 kg a base de HCFC 123), un botiquín de primeros auxilios, una almohadilla para ratón (“pad mouse”), y un ejemplar del Manual de Buenas Prácticas de Salud y Seguridad en Teletrabajo. Y que, respecto de gastos y reembolsos, la ley no define con claridad el tema, permitiendo continuar con los conflictos que se generan en torno a la hipotética naturaleza salarial que pretende asignarse a ciertos reembolsos.

Como se señaló la ley fija pisos legales para adoptar la modalidad en los casos en los que la actividad lo permita, quedando las demás regulaciones específicas diferidas en gran medida a la negociación colectiva. Postulación desde un principio poco realista. La negociación colectiva, en los últimos años, se ha limitado a discutir los aumentos salariales para paliar la inflación. No han existido mejoras en otras áreas de las relaciones de trabajo en la mayoría de los convenios colectivos. (Shick. 2020).

Por otro lado, la obligación a acudir al registro ministerial y consecuentes controles administrativos, adunados las intervenciones sindicales dispuestas en la nueva legislación, apunta a nuevos conflictos. En consecuencia, todo se acrecienta la reticencia de los empleadores para avanzar decididamente en esta nueva modalidad contractual.

Observemos que el Régimen del contrato de Teletrabajo, con vigencia desde el 01/04/2021, no rigió para los asalariados que se desempeñaron haciendo teletrabajo durante la cuarentena estricta y mientras continuaban las restricciones sanitarias. (Resolución 142/2021, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social). Entonces, al tornarse operativa la Ley de Teletrabajo, aquellos trabajadores no estaban comprendidos en los presupuestos necesarios para considerarlos en una relación contractual bajo la modalidad de teletrabajo, según la nueva Ley.

De hecho, la realidad muestra hoy, por un lado, que muchos de los trabajadores que realizaron sus tareas en sus domicilios durante la pandemia han regresado a sus tareas en forma presencial. Pero, también muestra que muchos otros continúan trabajando en forma virtual, desde sus domicilios, sin haber establecido contrato de teletrabajo alguno.

D.O.

 

Bibliografía:
Chiesa, Juan Pablo. (2021). “Régimen legal del contrato de teletrabajo”. Juan Pablo Chiesa; Camila Ayelén Pita. 1a ed – Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Albremática, 2021.
Iuale, Corina Andrea (2020). “El teletrabajo internacional”. Eldial, 28/08/2020. elDial.com – DC2BFE Publicado el. Del libro “La atribución de jurisdicción en el teletrabajo internacional” – elDial.com – Año 2020.
Schick Horacio. Octubre 2020. “Aspectos principales de la Ley de Teletrabajo Nº 27555 con especial referencia a la regulación sobre Higiene y Seguridad laboral”. Coordinador: Gustavo Segú. Ed. Erreius. P.57/88. Dirección URL del artículo: http://www.estudioschick.com.ar/publicaciones/
Pérez Campos, Ana I. 2015. “CONTRATACIÓN: NUEVAS MODALIDADES Y CAMBIOS DE RÉGIMEN JURÍDICO”. En LAS TRANSFORMACIONESDEL DERECHO DEL TRABAJOANTE LA CRISIS. Actas del Seminario celebrado en la Universidad Rey Juan Carlos en octubre de 2015, con financiación del Vicerrectorado de Extensión Universitaria y del Instituto Universitario de Derecho Público, en el marco del Proyecto DER2013-42600-P. Carolina San Martín Mazzucconi y Ana I. Pérez Campos (Directoras). ISBN: 978-84-608-1693-5.
Legislación:
Ley 20744. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – REGIMEN. Fecha de sanción 05-09-1974. Publicada en el Boletín Nacional del 27-Sep-1974. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-20744-25552… Capítulo VI. Del Contrato de Teletrabajo. Art. 102 bis. — Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación. Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios de orden público establecidos en esta ley.(Capítulo VI y Artículo incorporados por art. 2º de la Ley Nº 27.555 B.O. 14/8/2020.
Ley 27555. REGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO – MODALIDAD DE TELETRABAJO. Fecha de sanción 30-07-2020. Publicada en el Boletín Nacional del 14-Ago-2020. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-27555-341093
Decreto Reglamentario 27 / 2021. PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.). REGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO – LEY 27555 – REGLAMENTACION. Fecha de sanción 19-01-2021. Publicada en el Boletín Nacional del 20-Ene-2021.https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-27-2021-346325
Manual de buenas prácticas de salud y seguridad en el teletrabajo. Teletrabajo.pdf (srt.gob.ar)
Resolución 1552 / 2012. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO – RIESGOS DEL TRABAJO – TELETRABAJO – DEFINICION – CONDICIONES. Fecha de sanción 08-11-2012. Publicada en el Boletín Nacional del 14-Nov-2012.https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-1552-2012-204726
Resolución 54 / 2021. MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL – LEY Nº 27.555 – ENTRADA EN VIGENCIA. Fecha de sanción 03-02-2021. Publicada en el Boletín Nacional del 05-Feb-2021. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-54-2021-346797
Resolución 142 /2021. MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL – TELETRABAJO – ESTABLECESE. Fecha de sanción 18-03-2021. Publicada en el Boletín Nacional del 19-Mar-2021. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-142-2021-348046
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La revolución del trabajo humano por medio de la tecnología. Una revolución necesaria, posible y liberadora

“Lo siguiente que hagamos, por pequeño que sea, decidirá el resto de nuestro día y, en última instancia, el resto de nuestra vida. Por lo tanto nunca es tarde para comenzar…” (Schneerson, 1999).

A mediados del siglo XX, la sociedad comenzó a percibir que los avances tecnológicos de los dos siglos anteriores ya no podían considerarse una solución a la condición humana. Mientras que en generaciones anteriores las vidas, los trabajos y las formas de producción seguían claros esquemas previos, ya nada parecía tan claro ni seguro. Pero, ademas, desde la explosión de la tecnología informática en los medios y modos de producción modernos, ha habido más cambio aún resultante en una constante revisión de actitudes.

Cambios que, por supuesto incluyen a las instituciones que aparecieron como consecuencia de la relación del hombre con sus semejantes, y que constituyeron y constituyen formas de la convivencia humana porque tienen un permanente consentimiento por parte de los individuos del grupo social. El derecho del trabajo como instituciones que interviene en la convivencia de la sociedad afectada al trabajo y a la producción se enfrenta a tales cambios.

La actual revolución tecnológica opera un desajuste con las instituciones, acomodadas a la relación del hombre con la naturaleza, y del hombre con sus semejantes, en un momento histórico determinado, provocado por la ruptura del equilibrio en alguna de las partes. Por lo tanto, la institución que sirvió para ese momento histórico ya no puede funcionar normalmente en éste.

La revolucionaria realidad tecnológica productiva produce profundos desajustes de diverso grado en las instituciones y el mundo circundante del hombre. Por eso, debe ser reelaborada la relación hombre-naturaleza y, consecuentemente, la relación persona-sociedad. El hacer del hombre y las instituciones deben condicionarse recíprocamente y, en cuanto el hacer o la conducta del hombre va variando, debe ir combinado, lógicamente, la institución.

Por ello, cuando el proceso de la creación de los sistemas de objetos actúa aceleradamente, las instituciones deben acomodarse con la mayor celeridad posible a la nueva situación. Pero, las instituciones humanas, en cuanto generadoras de normas, parecieran no haber logrado la debida flexibilidad, parecen no acomodarse a las presentes circunstancias cambiantes. Las normas que conforman el derecho del trabajo son ejemplo de esta falta de reacción.

Se debe tener presente que el eje de una filosofía del derecho debe pasar por la a acción humana y, consecuentemente, por el trabajo y sus productos. (Ghirardi, 1976). En tal sentido, no se debe perder de vista que la situación actual plantea que la novedad no está en la obra sino en el modo de hacerla. El hombre, ya sea por su especial disposición orgánica y su particular estructuración biológica, está hecho hacer cosas y, aún más, para hacer cosas nuevas. El impulso por trabajar y lograr es parte integral de la vida humana. Pero, además, mediante el trabajo, un ser humano se vuelve un dador, un contribuyente con la vida productiva en general.

El proceso histórico de la humanidad se ha dado como un proceso de liberación. Primero el hombre fue esclavo, después ciervo, luego asalariado. Pero, en suma, la tendencia es esa, un proceso de liberación del hombre en el que el hombre ha participado activamente.

La tecnología moderna, en definitiva, nos permite gastar mucho menos tiempo y energía en el trabajo físico, liberándonos para ser más productivos. Habrá que adaptar las instituciones y sus formas para lograrlo. El hombre esta preparado para ello.

D.O.

 

Bibliografía:
GHIRARDI, OLSEN A. (1976). “FILOSOFIA DEL TRABAJO (LA REVOLUCIÓN DE LAS MANOS)” EDICIONES DEPALMA. BS. AS.
SCHNEERSON, MENAJEN M. (1999). “HACIA UNA VIDA PLENA DE SENTIDO” –  “El Trabajo y la Productividad”. P. 127/134. Ed. Printing Books.
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Tecnología, puestos de trabajo y emprededurismo.

Nos toca vivir en un mundo donde la tecnología de punta es cosa de todos los días y se nos plantea el reemplazo del trabajo realizado por el hombre por el trabajo realizado por herramientas tecnológicas.

Las fabricas inteligentes, que han superado a las automatizadas debido a la inteligencia artificial son verdaderos responsables de que la desocupación sea un problema para nuestro mundo globalizado, principalmente para trabajadores no especializados en su capacitación.

Si bien este proceso presentó situaciones parecidas durante la Revolución Industrial, nunca antes la tecnología ha ocupado un papel tan destacado en cuanto a la posibilidad cierta de eliminar e inventar tareas y ocupaciones.

Pero, además, nunca antes este fenómeno afecto a la misma generación. El cambio se ha producido en muy poco tiempo, y afecta fuertemente a una misma generación. Si consideramos a una generación como el periodo de tiempo o lapso que separa a padres e hijo,  en los últimos 25 o 30 años una persona que se formó o capacitó para un modo de trabajo determinado, ahora se encuentra con que su formación no alcanza o no encaja en nuevo parámetros productivos, signo de ésta nueva revolución industrial o tecnológica.

Ha quedado en evidencia que el sistema educativo no se actualizó lo suficientemente rápido para acompañar el cambio tecnológico. Cambio que requiere de otras y nuevas habilidades que estén a la altura de los cambios del mundo productivo.

La era de la información meritoria, de la que los padres de los alumnos y jóvenes trabajadores de hoy son resultado de ese período, ya no es aplicable. Aquellos que pudieron acceder a la mejor información, y que guardaron la mayor cantidad de datos en su memoria, sumados aquellos que accedieron al mejor aprendizaje de un oficio, tuvieron la oportunidad de escalar en la vida laboral y profesional. Asistir a escuelas y universidades que brindaban la mayor cantidad de datos, permitía acceder a los mejores puestos de trabajo.

Pero, si bien la información basada en la acumulación de datos sigue siendo un factor clave de la supervivencia en el mundo, hoy ya no es suficiente. Se necesita algo más. Dada la difusión masiva de Internet y de otros recursos digitales, los datos que hasta ahora eran secretos celosamente guardados, y que solo estaban al alcance los principales centros de estudios, en la actualidad son perfectamente accesibles en cualquier rincón del planeta. Además el mundo actual, cambia profunda y rápidamente, y funciona totalmente interrelacionado.

Es evidente que en este nuevo contexto la mejor capacitación sigue siendo una condición necesaria, pero no suficiente para encarar este próximo siglo en las mejores condiciones respecto a las oportunidades laborales que se presentaran.

Hoy, por ejemplo, las carreras con mayor inserción laboral son hoy las tecnológicas. Pero, a su vez,  la creación de empresas, el emprender nuevos proyectos aparece como uno de los principales motores de la generación de empleo.

El emprendedor aparece como el iniciador una nueva actividad con miras a convertirla en un negocio, que le permita conformar un emprendimiento sustentable para sí mismo, y además con posibilidades ciertas de crear nuevas formas de trabajo que reemplacen a las que van desapareciendo.

Ello  supone llevar a cabo proyectos con espíritu de innovación, responsabilidad y por supuesto, autonomía.

Piensa bien y saldrá bien!

D.O.

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Lo importante no es lo que nos sucede sino lo que hacemos con lo que nos sucede.

La vida nos toma examen siempre por medio de una situación inesperada.

Prueba que podemos comenzar a superar encontrando la respuesta a la pregunta de  Qué me quiere enseñar lo que me está sucediendo? Indagándonos sobre el “para qué” y no por el “por qué” nos sucede lo que nos sucede.

Mientras tanto, ayudará estar siempre dispuestos a deshacernos de la expectativa de vida que hemos planificado, para realizar la vida que nos aparece.

Piensa bien y saldrá bien!

D.O.

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Los Teletrabajadores como nueva fuerza laboral no totalmente dependiente.

Las tecnologías digitales son clave en el nuevo modelo de funcionamiento de las empresas. Por ejemplo, en las operaciones de promoción, venta y entrega de bienes y servicios, y en la interacción con los proveedores, las empresas tendrán que incorporar capacidades para adquirir y procesar grandes cantidades de información o macrodatos para sus procesos de toma de decisiones según el seguimiento y la adaptación a los cambios en la demanda, pero también la redefinición de las cadenas de suministro. Por lo cual, es razonable esperar una mayor incorporación de dispositivos de interconexión digital en los procesos productivos, así como una mayor utilización de la robótica para incrementar la eficiencia. (Chartzman Birenbaum. 2020).

En esta civilización cibernética, de la que el ejemplo dado señala solo una parte, en realidad, conforma una nueva revolución industrial, en la que el trabajador opera con símbolos en lugar de materia. Símbolos que hoy se llaman algoritmos y que se relacionan con la inteligencia artificial. O sea, los trabajadore de hoy se relaciona más con abstracciones que con objetos culturales. Y en ese marco, muchísimos trabajadores soportan ya su absoluta inaptitud para trabajar, generándose así una nueva clase de desempleados.

La situación descripta, y revolucionaria, por cierto, potencia la necesaria creación de un nuevo perfil de trabajadores que se asimilen a la innovación tecnológica de que disponen las empresas (sistemas de videoconferencias, mensajería instantánea, correo electrónico y hasta el tradicional teléfono), que respondan mejor al contacto directo ocasional que al permanente con las empresas que los contratan, y a los sistemas de evaluación en el trabajo basados en el rendimiento.

El teletrabajor, es el tipo de trabajador que encaja en el perfil que modalidad del trabajo realizado desde la casa del trabajador, utilizando a los efectos, métodos de procesamiento electrónico de información, tecnología informática y comunicación, manteniendo contacto con la empresa regularmente, también por medios informáticos idóneos.

No es discutible que los teletrabajadores son, en principio, trabajadores dependientes desplazados de la sede de las sedes de las empresas para prestar sus labores en otro lugar fijo, como su domicilio. Por lo cual, el vínculo y la relación de dependencia presentan matices particulares, pero no indicadores de un trabajo autónomo, sino que se trata de una labor organizada por el empresario y en su propio beneficio, y por lo tanto se trata de la existencia de un contrato de trabajo dependiente y subordinado, amparado por la normativa del derecho del trabajo entre las partes.

Pero, sí son discutibles los alcances positivos de la implementación del teletrabajo realizado solamente por teletrabajadores dependientes.

No es determinante que el Teletrabajo, como trabajo dependiente, esté estrechamente vinculado con la conciliación de la vida familiar y laboral y que afecte de forma directa su aporte de sostenibilidad empresarial, extremos sostenidos por quienes defienden la modalidad y a su vez, la dependencia del teletrabajador.

Tampoco se puede afirmar que las empresas utilizarán el teletrabajo para adecuarse a la flexibilidad de la demanda y mejorar la competitividad. Esta nueva modalidad contractual continúa generando la carga de los habituales grandes costos económicos del trabajo sobre el empleador, lo que seguirá impidiendo ampliar su plantel de trabajadores dependientes.

Pero, además se le suman nuevos costos para la instrumentación de la modalidad del Teletrabajo, como la provisión de instrumentos para la realización del trabajo en el hogar del empleado y la reorganización administrativa de los métodos de control entre otros.

Además, las excesivas rigideces que introduce la norma legal significan un obstáculo para la generación de nuevos puestos de trabajo registrados, a la vez que dificulta el desarrollo de las relaciones vigentes. Por ejemplo, el hecho de que el empleado que acepte la modalidad del teletrabajo puede disponer en cualquier momento el regreso a las tareas presenciales, y en caso de no ser posible, podrá considerarse despedido. Y, en concreto obliga al empleador a contar con instalaciones disponibles en caso de que el trabajador quiera ejercer esa opción. (L 27.555. 2020)

Asimismo, por medio del Teletrabajo se sigue manteniendo al trabajador a distancia dedicado a una prestación única, aunque se encuentre en su hogar, y en realidad, disponiendo por ello de cierta libertad de dedicación horaria y de organización de la tarea.

Por ello, sostengo a que el teletrabajo puede consistir en un punto de partida hacia ese nuevo paradigma de la prestación del trabajo remoto o a distancia en nuestro país, que no sea la de un trabajador totalmente dependiente.

La actividad laboral que implica el Teletrabajo puede ser realizada por trabajadores que realizan el trabajo prestando un servicio en forma personal pero solo dependientes económicamente con el dador del trabajo, como los trabajadores autónomos económicamente dependientes, o también llamados parasubordinados según el modelo de trabajo parasubordinado en Italia, que establece figuras contractuales en los que la “coordinación” -no la dirección- es el único límite de la autonomía operativa admisible en la relación, pues debido a su naturaleza, está siempre caracterizado por la ausencia del vínculo de la subordinación.

La modalidad del teletrabajo y su implementación en nuestro país puede significar el punto de partida hacia la valorización del comportamiento efectivo de las partes en el concreto desarrollo de la relación de trabajo, prescindiendo del contenido formal del contrato de trabajo, y poner la atención, y la tutela legal, de la autodeterminación del individuo cuando elegir cómo trabajar según los profundos cambios económicos, políticos y sociales actuales. (Razzolini, 2014 como fue citado en Bini 2017).

D.O.

 

 

 

Bibliografía:
Bini, Stefano. 2017. Para-subordinación y autonomía. El derecho del trabajo italiano en transformación. En Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, Nº 136. págs. 49-72.
Chartzman Birenbaum, Alberto. “El necesario camino a la integración en el marco del desempleo”. Publicado el 18/12/2020. En elDial.com – DC2D2A.
Ley Nº 27.555 B.O. 14/8/2020.
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El derecho del trabajo, la necesidad de un cambio y la posibilidad de que los teletrabajadores no sean totalmente dependientes

Si hay cambio, existe la posibilidad de que algo pueda ser de otra manera, o sea que deje de ser lo que era. … El cambio introduce además la idea de posibilidad, ya que porque hay cambio es que hay posibilidades…. Algo es posible porque aún no se ha realizado. p.18.  (Satjnszrajber.2018)

Parto de dos premisas. Una, el avance en el reconocimiento de los derechos para toda la sociedad debe importar a la par, una mayor consideración de la persona humana en su condición de trabajador. (Fernandez Gianotti. 1973). Otra, el fenómeno de la pobreza trabajadora y de la falta de trabajo es, en parte, consecuencia de la propia evolución de la normativa laboral, y en parte, reflejo de un fracaso del Derecho del Trabajo y una constatación de su bajo nivel de eficacia y efectividad. (Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, como se citó en Bini, 2017). Entonces, sugiero que el Derecho del Trabajo no solo debería velar por el mantenimiento del empleo, sino que debe permitir su crecimiento, y que para ello es necesario un cambio más revolucionario que evolutivo.

No se puede soslayar que el orden público del derecho del trabajo, como medio del de que se vale el ordenamiento jurídico para garantizar, limitando la autonomía de la voluntad, la vigencia irrestricta del interés general por encima del particular. (De la Fuente. 2003), que implica que sus normas son inderogables por las partes, empleador y trabajador, hoy está privando la formalización de contratos de trabajo que respondan a la realidad económica del actual momento creando y fomentando nuevas formas de generar trabajo.

Ello sin perjuicio de que, además, se ha constituido en un principio inaplicable para el 40% de aquellos que trabajan en la marginalidad porque actúa como un lastre sobre la posibilidad de conseguir un trabajo registrado. Entonces, lisa y llanamente, hoy, el orden público laboral aplica como un excluyente de empleo. (Rizzi, 2021).

Además, la situación actual está señalando que el empleo en relación de dependencia sólo sirve solo a las grandes empresas y con mayor tecnológica. A las pequeñas empresas les sirve cada vez menos porque no pueden asumir los costos y riesgos que implica la relación de dependencia. A su vez, en el caso de las personas que intentan emplearse, tampoco les sirve, ya que cada vez más tener empleo depende de sus propias aptitudes, y que sólo los más y mejor capacitados alcanzan empleos de calidad.

Asimismo, además, los empleos industriales localizados en grandes fábricas o los asociados a los servicios financieros o comerciales tienden a desaparecer o a mutar en formas que permitan el trabajo remoto. (Tetaz. 2021). Y se puede prever sin mucho esfuerzo que a medida del avance tecnológico se atomizarán aún más las formas de contratación en un también nuevo mercado laboral.

Es razonable entonces, que deban existir nuevas modalidades contractuales que expresen el verdadero estatus de las relaciones laborales. El Derecho nunca concluye su desarrollo, sino que sólo representa una etapa de su evolución que refleja los ideales y valores vigentes en una época. O sea, al cambio de los ideales sociales le sigue el reconocimiento de nuevos valores jurídicos. Y cuando ocurre un cambio los operadores del derecho deben tomar la decisión más adecuada para su tiempo.

Entiendo que en este panorama existe la posibilidad, de crear una nueva forma de prestar el trabajo remoto en el caso del llamado Teletrabajador. Una alternativa al trabajador que está vinculado con un empleador por medio un contrato de trabajo dependiente y subordinado. Que realiza su tarea en su domicilio o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos de su empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación. Que dicha tarea que es organizada por ese empleador y en su propio beneficio. Y que, su actividad se encuentra regulada en Argentina por ley específica (ley 27555, 2020) que introdujo el contrato de Teletrabajo.

La alternativa propuesta se refiere a que el teletrabajador no sea solo dependiente, sino que se pueda realizar su trabajo prestando un servicio en forma personal pero solo dependientes económicamente con el dador del trabajo, como trabajador autónomo sólo económicamente dependientes, al que se le puedan extender ciertas tutelas laborales y beneficios sociales que estarían justificadas por tal dependencia económica.

El empleador actual podrá reducir sus costos y reestructurar su organización en una, aunque menor en cantidad de trabajadores dependientes, que sea más efectiva a partir de la contratación de un teletrabajador semi-dependiente. Organización empresarial que se dirige inexorablemente a reducir su plantel de empleados dependientes, y que el régimen de Teletrabajo de la ley 27.555 no lo impedirá debido a su inoperancia práctica y real. A dos años de vigencia de la ley se puede afirmar que el trabajo remoto o no presencial que realizan los teletrabajadores no están comprendidos en los parámetros que la ley impone.

Entre febrero y marzo de 2021, en la Argentina, seis de cada diez empleados se encontraban teletrabajando, aun sin la aplicación efectiva de la ley de Teletrabajo, que entró en vigencia a partir del 1 de abril de 2021. Antes de la irrupción del Covid-19, el 40% de las firmas tenía teletrabajadores y el 9% lo analizaba como algo posible; ahora, el 58% considera que en la pospandemia tendrá esa política y el 33% lo está considerando como posibilidad. (Stang. 2021). Pero lo concreto es que esto trabajadores no están comprendidos en la ley de Teletrabajo, sino que realizan trabajo remoto.

En este panorama, de realidad de trabajo prestado en forma remota, y a su vez, de impracticabilidad de la formalidad legal, estimo que la figura del teletrabajador puede convertirse en punto de partida para la creación contratos de trabajo entre trabajadores semi-dependientes que se relacionen con un empresario que contrate sus servicios abonándole una remuneración por tales servicios.

No se trata de que trabajadores autónomos pueden ser contratados de manera individual como prestadores de servicios, subcontratados como empresas unipersonales, evadiendo el derecho del trabajo contratando a asalariados encubiertos o integrar en las empresas falsos autónomos. Aun en este nuevo escenario, tan cambiante, y tan veloz en su cambio, supone siempre reconocer y convalidar el Derecho del Trabajo y el carácter protector del mismo. Los cambios que vienen ocurriendo importan y seguirán importando la necesaria apreciación y aplicación del clásico principio laboral, la primacía de la realidad.

Sostengo, por lo tanto, que se debe poner acento también en la tutela jurídica del trabajador solo económicamente dependiente. Este tipo de trabajo aparece como una forma de movilización del trabajo hecha a mediada, por lo que los considero como un arquetipo positivo de la individualización de las relaciones laborales.

D.O.

 

 

Referencias:
Bini, Stefano. 2017. “Para-subordinación y autonomía. El derecho del trabajo italiano en transformación”. En Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, Nº 136. págs. 49-72.
De la Fuente, Horacio H. 2003. “Orden Público”. Astrea. Buenos Aires.
Fernandez Gianotti. 1973. “Fuentes e interpretación en el derecho del trabajo, DT, 1973, 675. Como se citó en Formaro, Juan. 2015. “Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación. Derecho del Trabajo.” hammurabi. Buenos Aires.
Ley 27.555 de 2020. Por la cual establece el régimen legal del contrato de Teletrabajo. 30 de julio de 2020. Boletín Oficial del 14 de agosto de 2020. Número: 34450.
Rizzi Luis Alejandro. 27/05/2021. “El riesgo empresario y el derecho laboral”. Citar: elDial.com – DC2E01.
Satjnszrajber Darío. 2018. “Filosofía en 11 frases”. P. 17/18. Ed. Paidos. Bs. As.
Stang, Silvia. 2021. “Teletrabajo: ¿qué pasa con la nueva ley mientras sigue la pandemia?. LA NACION. Dirección URL del artículo:  https://www.lanacion.com.ar/economia/empleos/teletrabajo-que-pasa-con-la-aplicacion-de-la-nueva-ley-mientras-sigue-la-pandemia-nid02052021/
Tetaz Martin. 2021. “Nada será igual”. Un viaje a la economía del futuro. Ed. Planeta. Bs. As.

 

 

 

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Con Rigurosidad y Pertinencia. La Educación que necesitamos.

“Trata a un hombre tal como es y seguirá siendo lo que es. Trata a un hombre como puede ser y lo convertirá en algo mejor de lo que es.” Goethe.

Todos los niños pueden crecer como personas responsables, afectuosas y compasivas, que respeten al diversidad y que sepan qué hacer cuando tengan que tomar decisiones difíciles. Pueden también prepararse para llevar una vida de colaboración y servicio a sus familias, a sus comunidades, a sus lugares de trabajo y al mundo en general.

Para lograrlo, además de profundizar los aspectos académicos de su formación, al mismo tiempo, deben cultivar la ética del trabajo, la integridad, el tratamiento de los demás, la motivación y el grado de iniciativa y desarrollar la colaboración, el talento, la creatividad, y la disciplina.

Todos pueden y entonces deben aprender, tanto las materias esenciales como los temas del siglo XXI (el siglo de los niños y jóvenes de hoy). Por lo tanto deben acceder al aprendizaje de las Matemáticas, las Ciencias, la Lectura, la Escritura, la Historia, la Geografía, la Salud, las Artes y la Lengua, profundizadas e integradas a temas esenciales del siglo XXI como la gestión financiera, la conciencia global, la economía, y la conciencia cívica.

Y asimismo todos pueden y deben también desarrollar Aptitudes profesionales y para la vida como Liderazgo, Ética, Responsabilidad, Adaptabilidad, Productividad personal, Aptitudes de relación con las personas, Independencia, Responsabilidad social, Iniciativa, Aptitudes interculturales. Aptitudes de aprendizaje e innovación como Juicio crítico, Solución de problemas, Comunicación, Creatividad y Colaboración. Y Aptitudes tecnológicas, como Informática, Medios de comunicación, y Gestión de la información.

Todos, sin duda, pueden alcanzar esta preparación por medio de la Rigurosidad en el aprendizaje de conocimientos, con la suficiente Pertinencia, relevancia, Implicancia o aplicación de esos Conocimientos.

La Rigurosidad o rigor académico refiere un aprendizaje de investigación exhaustiva y en profundidad de distintos problemas que se les presentan, desarrollando habilidades cognitivas a través del pensamiento reflexivo, el análisis, de la resolución de problemas, de la evaluación, y de la creatividad. Se trata de la calidad del pensamiento, no la cantidad. El rigor académico y el aprendizaje riguroso puede ocurrir en cualquier grado escolar y en cualquier tema.

La Pertinencia o implicancia se refiere al aprendizaje en el cual los estudiantes aplican los conocimientos básicos, conceptos o habilidades para resolver los problemas en el mundo real. El aprendizaje pertinente es interdisciplinario, contextual, puede ocurrir también en cualquier nivel de enseñanza, y por ejemplo, a través de auténticos problemas o simulación de tareas, conectando conceptos a los problemas actuales.

La Rigurosidad sin Pertinencia puede permitir que los estudiantes tengan éxito en la escuela, pero el resultado puede ser  un fracaso cuando ya no tienen su estructura y la orientación. Hay estudiantes que les va muy bien en lo académico, pero que parecen ser disfuncionales en el mundo más allá de la escuela. Carecen de la capacidad de aplicar sus conocimientos a situaciones reales.

Los estudiantes de hoy necesitan una educación que sea rigurosamente académica y al mismo tiempo adecuada al mundo real, porque la habilidad del estudiante para aplicar el más alto conocimiento recibido posible en el mundo real debe ser una de las metas de su enseñanza.

Piensa bien y saldrá bien!

D.O.

Fuente:
Willard R. Daggett: Achieving Academic Excellence through Rigor and Relevante. International Center for Leadership in Education. 2005.

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Un cambio social revolucionario del que el Derecho del Trabajo, como expresión de cultura social, no debe ser ajeno. Una propuesta a la dicotomía trabajador Dependiente vs. trabajador Independiente.

En solo el año 2020, con la pandemia incluida, se produjeron más conocimientos técnicos y científicos que en toda la historia de la humanidad en todos los campos del conocimiento. Cambios que ya están generando nuevos empleos de calidad para quienes tengan la educación y la mentalidad adecuadas. Entonces, se puede suponer que, al mismo tiempo, desaparecerán la mayor parte de las ocupaciones hoy que existen.

Es fácil suponer, sin temor a equivocarse, que los jóvenes que hoy ingresan a la escolaridad trabajarán en cosas que ni siquiera podemos imaginar.  A modo de ejemplo, podemos observar, que aquellos que hoy están en edad de trabajar, tienen que competir con personas de todo el mundo que ofrecen sus servicios a través de distintas plataformas virtuales. Situación laboral impensada hasta no hace mucho tiempo.

Esta revolución del mercado del trabajo, porque de hecho lo es toda vez que no se trata de una mera evolución, se produce por la confluencia de avances tecnológicos en campos como la inteligencia artificial, la robótica, la internet de las cosas, los vehículos autónomos, la impresión 3D, la nanotecnología, la biotecnología, la ciencia de los materiales, el almacenamiento de energía, la computación cuántica, las ciencias de la vida y del comportamiento humano como las neurociencias.

Estos nuevos conocimientos, desconocidos hasta hace poco tiempo, se construyen y potencian mutuamente en un espacio de tecnologías que se despliegan en los mundos físico, digital y biológico y, además, la velocidad con que se producen crece exponencialmente todos los días, son tan profundos, que se pude decir con seguridad que nunca existió en la historia una época con tantas posibilidades de progreso, pero a la vez, con tantos peligros potenciales.

Peligros en los que se incluye el desempleo creciente y en masa, de trabajadores con formación insuficiente como para beneficiarse con esta nueva realidad que los cambios tecnológicos proponen. Trabajadores que, en realidad, corren grave y cierto riesgo de ser desplazados de manera permanente del mercado de trabajo.

El panorama general del trabajo actual, conformando un verdadero cambio social, está uniendo disciplinas que funcionan con distintos paradigmas, y los nuevos puestos de trabajo se están desarrollando en ese ambiente. Así los biólogos necesitan de especialistas en estadística y en programación para manejar la ciencia genómica. Las empresas financieras, desde bancos hasta fondos de inversión, necesitan especialistas en informática que puedan sistematizar enormes volúmenes de datos para generar nuevas oportunidades de inversión.

Las empresas, para comercializar sus productos necesitan conocer información sobre las actitudes de sus clientes, contratando a especialistas que conozcan los adelantos en las ciencias de la conducta. No hay dudas de que la actividad comercial desarrollada a través de medios electrónicos pone al descubierto modalidades nuevas de interacción entre las empresas y sus clientes o potenciales clientes, que eran inexistentes décadas atrás. Tal especificidad está impulsando el nacimiento de nuevos actores colectivos y renovados marcos de negociación.

El cambio social precede al normativo y ante tales profundos cambios, el Derecho necesitará actualizarse, y el Derecho del Trabajo en particular, como expresión de cultura social, no debe ser ajeno a ella. Pero, en su caso, no será suficiente una actualización de sus principios, sino que, en algunos de sus institutos, el cambio deberá constituir una verdadera revolución.

Lo cierto, es que la tecnología llegó para quedarse y para transformar la vida en sociedad y como parte de ella, revolucionar el ámbito del trabajo, donde pasamos una gran parte de nuestra existencia cumpliendo tareas de índole laboral. Los cambios que se generan a nivel global, específicamente por las nuevas tecnologías como la robótica, la inteligencia artificial, el cómputo en la nube, internet de las cosas, entre otras, utilizadas que necesariamente enfrentan los paradigmas tradicionales del derecho del trabajo. (Carrasco Fernandez, 2020). La propia Organización Internacional del Trabajo intenta comprender estos desafíos sugiriendo que las normas deberán adaptarse a los nuevos elementos que se incorporan mediante los avances tecnológicos para afianzar un marco de seguridad jurídica del Trabajo. (O.I.T., 2015).

Desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, entonces, la revolución que se viene gestando en el mundo laboral obligarán a los distintos actores a adaptarse a las nuevas mutaciones, prácticas y recursos por medio de la renovación revolucionaria de sus marcos normativos, en los que incluyo la jurisprudencia, por supuesto

Esta realidad, muestra nuevas formas de interacción entre las empresas y sus proveedores de bienes y servicios necesarios para su producción, lo que está impulsando un nuevo marco normativo que permita la generación de trabajo no ya solo dependiente o independiente. Por ejemplo, el trabajo parasubordinado, que es reconocido en países europeos, tales como Alemania, Francia, Italia y España, y surge por la insatisfacción producida por el criterio dicotómico dependencia/autonomía, pues éste deja sin tutela a aquellos trabajadores que no son ni el uno ni el otro.

El trabajo independiente en el país regula solamente contratos civiles o comerciales. Pero, hoy son pocos los trabajadores subordinados que tienen un contrato por tiempo indeterminado que dure toda su vida laboral; a los que se suman los trabajadores que a lo largo de sus vidas se trasladan de una categoría a otra de trabajo. Entonces, al no reconocerse la categoría de trabajo parasubordinado o trabajador autónomo económicamente dependiente, se está dejando sin protección a un sector que por sus características y sus debilidades debería contar con una extensión de protección laboral.

Como una nueva categoría jurídica, distinta entre el trabajador autónomo y el subordinado, al trabajador parasubordinado se le reconoce mediante ciertos requisitos, una situación de dependencia económica frente a un sólo mandante también llamado cliente. Situación que justifica el reconocimiento de algunos derechos sociales.

Entiendo que los nuevos cambios en el mercado de trabajo y en sus consecuentes nuevas y necesarias relaciones laborales, lejos de constituir el fin Derecho del Trabajo actual, conforman su subsistencia y la preponderancia de la subordinación como factor determinante de su tutela, siempre y cuando incorpore una gran dosis de flexibilización en su regulación.

El Derecho en general, y el Derecho del Trabajo en particular, debe mantenerse como medio tendiente a otorgar las herramientas que permitan lograr un avance de la vida en sociedad y garantizar la dignidad de los individuos que la componen. El trabajo se encuentra íntimamente relacionada con la realidad social y económica, por lo que todo cambio producido en el mundo real produce su correlato en las relaciones laborales, determinando necesarias e inmediatas nuevas formas de realizarlo y de interpretarlo.

D.O.

 

Bibliografía:
Carrasco Fernández, Felipe Miguel. 2020. “El derecho del trabajo en la posmodernidad”. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla. Dirección URL del artículo: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=293264642001
O.I.T. 2015.  104.a Conferencia Internacional del Trabajo: Guy Ryder: Anticipar el Futuro del trabajo es indispensable para el progreso de la justicia social (ilo.org)

 

 

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