DNU 70/2023. VALIDEZ. TRATAMIENTO LEGISLATIVO Y JUDICIAL. MODIFICACIONES LABORALES. AL 30/01/2024.

EL DNU 70/2023

  1. INTRODUCCIÓN.
  1. EL DNU.

     2.1. VALIDEZ.

     2.2. APLICACIÓN.

     2.3. TRATAMIENTO LEGISLATIVO.

     2.4. TRATAMIENTO JUDICIAL.

     2.5. EFECTOS DE SU RECHAZO.

  1. LA LEGISLACIÓN LABORAL EN EL DNU.

3.1. SISTEMA DE REGISTRO LABORAL.

3.2. DEROGACIÓN DE INDEMNIZACIONES AGRAVADAS.

3.3. OTRAS MODIFICACIONES IMPORTANTES.

 

  1. INTRODUCCIÓN.

El DNU 70/2023[1] fue publicado el 21 de diciembre de 2023 en el Boletín Oficial, y entró en vigencia el pasado 29 de diciembre de 2023 conforme lo dispuesto en la ley 26.122.[2]

Mediante este DNU, denominado “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina”, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025 y formula la derogación total o parcial de leyes.

A la fecha, ha vencido el plazo de 10 días hábiles para que la Comisión Bilateral del Congreso se expidiera (lo que no sucedió por la falta de armado de dicha comisión) y, el DNU ya hoy puede ser debatido en las Cámaras Legislativas que deben expresamente dictar la aprobación o rechazo del DNU.

Simultáneamente con dicho procedimiento legislativo, el DNU ya está siendo cuestionado también ante el Poder Judicial.

 

  1. EL DNU 70/2023.

Como todo Decreto de Necesidad y Urgencia, es un instrumento legal que permite al Presidente de la Nación dictar normas con fuerza de ley en situaciones excepcionales de urgencia, cuando las circunstancias impiden seguir el procedimiento de sanción de las leyes establecido en la Constitución Nacional.

La CSJN, ha expresado que: “A fin de que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de dos circunstancias que son, la imposibilidad de dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución o que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”.[3]

 

 2.1. VALIDEZ.

 Los DNU, en general, tienen existencia constitucional y, dentro de los límites de la C.N., deben ser considerados válidos. A partir de la asamblea constituyente en 1994 se incorporó el instituto de los DNU en el artículo 99 inc. 3 de la Constitución[4].

Por lo que, en principio, no puede considerarse que ante un DNU existe usurpación de funciones legislativas o una violación al principio de división de poderes. Por el contrario, son parte del diseño constitucional.

Asimismo, la ley 26.122, que legisla sobre los DNU, crea la “comisión bicameral permanente”, indispensable para el control del poder legislativo sobre la facultad de excepción de legislar por parte del poder ejecutivo.

Entonces, en general, este andamiaje legislativo previsto en la C.N., quita sentido a la discusión acerca de la validez constitucional del DNU.

Existiendo el instituto del DNU, no es posible cuestionar su utilización cuando cumple con los estándares constitucionales.

En particular, respecto del decreto 70/2023, si tenemos en cuenta el comportamiento histórico de los diferentes poderes del estado y, en particular, la opinión del Poder Judicial expuesta a lo largo de su jurisprudencia tampoco podría afirmarse que es inconstitucionalidad.

El Congreso debe analizar, desde una visión política, si las circunstancias de emergencia argumentadas por el Poder Ejecutivo como fundamento del dictado de la norma, revisten o no la gravedad que habilita el uso del DNU. Y, de no compartir el criterio, puede rechazar el decreto y privarlo de efectos, sin perjuicio de los derechos adquiridos mientras duró su existencia. En concreto el Congreso, podrá opinar sobre el decreto y, si considera que no están dadas las circunstancias habilitantes, rechazarlo con las mayorías previstas legalmente. (Mayorías absolutas)

Es de observar que desde el dictado de la ley 26.122 en 2006, la Comisión Bicameral ha recomendado el rechazo de solo un número ínfimo de decretos de necesidad y urgencia, mientras que el Congreso jamás ha rechazado uno, lo que demuestra la efectividad del cerrojo impuesto por la ley reglamentaria.

Por otra parte, los dictámenes de la Comisión Bicameral, y las escasas resoluciones de las Cámaras se preocupan más por explicar las bondades o cuestionamientos a la norma, sin indagar, pese a la manda legal, en la existencia o inexistencia de las razones de hecho que habilitan al Poder Ejecutivo soslayar al Congreso. [5]

Por otro lado, del lado judicial, sostuvo ya la CSJN que “a fin de proteger el interés público… en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole…, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución… toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios”.[6]

También interpretó la CSJN, que la exigencia constitucional de que resulte “imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de leyes” no es sólo aquella circunstancia motivada por la imposibilidad del Congreso de reunirse y adoptar decisiones, sino que incluye también aquellos casos en donde “la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.[7]

En definitiva, todo se reduce a una cuestión de evaluación acerca de si existe la situación de emergencia con la gravedad expuesta por el Poder Ejecutivo, y si la acción ejecutiva tiene, efectivamente, la urgencia invocada.[8]

De los precedentes judiciales se extrae que el Poder Judicial, previo a intervenir en su función de control, debe permitir que el Poder Legislativo se pronuncie sobre el decreto, en ejercicio de sus potestades constitucionales. Una intervención prematura llevaría a que el Poder Judicial se entrometa en el proceso de formación de las normas. No es posible que la intervención extemporánea del Poder Judicial, prejuzgando sobre cuestiones en principio ajenas a éste, impida el necesario debate democrático que debe darse en el Congreso al tiempo de considerar el decreto de necesidad y urgencia.

Además, al ejercer el control, el Poder Judicial debe mantenerse dentro de los límites constitucionales, ya que no sería posible que los jueces sustituyan el criterio político (ejecutivo y legislativo) sobre circunstancias fácticas por su propia evaluación, en una materia que, en principio, les resulta ajena.

Y, que, en definitiva y según los antecedentes políticos y judiciales, el DNU 70/2023 cumpliría con los estándares constitucionales conforme estos han sido interpretados por la jurisprudencia.

 

2.2. APLICACIÓN.

El DNU 30/2023 tiene vigencia desde el 29/12/2023, y mientras las dos cámaras del Congreso no lo rechacen.

Entonces, como consecuencia del dictado del DNU 70/2023, y para el caso de que se llegara a revocar la suspensión que dispuso la CNAT de las disposiciones del DNU respecto del Derecho del Trabajo (Titulo IV), no parecería quedar margen de dudas en cuanto a la aplicación tanto a los contratos de trabajo en curso de ejecución (o sea, los iniciados antes del 29 de diciembre de 2023), como a los nuevos contratos que se originen a partir del 29 de diciembre de 2023.

No hay objeciones en cuanto a la aplicación de la normativa anterior para relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la entrada en vigor del DNU -a cuyo respecto quedó zanjada la cuestión con el fallo “Espósito” (2016) de la CSJN.[9]

No obstante, ante alguna posible controversia puntual, la cuestión deberá resolverse en base a los principios generales del derecho. Puntualmente, el principio del derecho civil de la “irretroactividad de la ley”. Esto significa que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y que no tienen efecto retroactivo, excepto disposición en contrario.

 

2.3. TRATAMIENTO LEGISLATIVO.

En principio, el DNU 70/2023 debe transitar el camino de control legislativo ante el PLN que sintéticamente consiste en, primero, aguardar el dictamen de la Comisión Bicameral Permanente, avalándolo o rechazándolo y, segundo, la aprobación o rechazo de las Cámaras del Congreso, las que se expedirán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

Primero se deberán designar a los 16 miembros que conformarán la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo, integrada por ocho diputados y ocho senadores, designados por el presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas.[10]

El Gobierno posee diez días hábiles para remitir al Congreso el DNU 70/2023 para que sea analizado por la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo que, a su vez, también tiene diez días hábiles para emitir dictamen. Luego, si una cámara lo aprueba, el DNU quedará firme y lo mismo sucederá si el Congreso no se expide, en lo que se conoce como una “sanción tácita”.

El DNU 70/2023 ha sido presentado al Congreso de la Nación el pasado 5 de enero. Tras el vencimiento del plazo de 10 días hábiles, ya puede ser debatido en las Cámaras Legislativas. El trámite para llamar a recinto para poder debatir el DNU es bastante simple, ya que cada uno de los presidentes de los bloques tiene que presentar el pedido de sesión a la presidencia de la Cámara con tan solo la firma de 10 legisladores.

Es así que vencido el plazo sin que la bicameral se expidiese, ambas Cámaras se abocarán a su expreso e inmediato tratamiento.[11]

Si el Congreso no se pronuncia sobre el DNU el decreto quedará convertido en ley. Las Cámaras del Congreso no están sujetas a un plazo para tratar el DNU. Por lo que la necesidad de rechazo expreso por ambas Cámaras y la falta de plazo para que estas se expidan genera la posibilidad de que el DNU 70/2023 no sea rechazado por ambas Cámaras, o que lo sea por una y la otra no lo trate, y quede vigente sine die (sin fijar una fecha o plazo).

Ahora bien, mientras que el rechazo del DNU implica su derogación, la declaración de nulidad lo tornaría ineficaz desde su origen y aniquilaría todos los derechos que se hubieran producido a raíz del DNU ahora nulificado, es decir, la nulidad tiene efectos retroactivos. El art. 99 inc. 3° de la CN dispone que el PEN -no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Surgiendo así la nulidad del DNU cuando no se reúnen los presupuestos de validez del decreto.

Para una parte de la doctrina, el PLN está facultado de declarar la nulidad del DNU al momento de expedirse sobre él, para lo que requiere la anuencia de ambas Cámaras (conf. el procedimiento de formación de la ley). Para otra parte, en cambio, como la ley 26.122 no previó que el Congreso pueda declarar la nulidad del DNU, el PLN renunció a declarar la nulidad, por lo que sólo puede hacerlo el Poder Judicial.

 

2.4. TRATAMIENTO JUDICIAL.

Los cambios que propone el DNU generaron su impugnación judicial sosteniendo, básicamente, que no se encuentran habilitadas las condiciones de emergencia que requiere el dictado de un DNU. Pero también, el debate gira en torno al análisis de constitucionalidad de las normas jurídicas que el DNU N° 70/2023 incorpora al ordenamiento jurídico.

Respecto al derecho del trabajo, el DNU provocó una inmediata reacción de los sectores que se consideraron afectados, y así, en principio, las tres centrales sindicales argentinas interpusieron sendas acciones de amparo.[12] Los fundamentos esgrimidos son básicamente que el DNU intenta dar por tierra a todas las bases de la estructura normativa del Derecho del Trabajo. Toda vez que establece reformas en perjuicio del nivel de protección de los trabajadores existente. Incumpliendo con el carácter protectorio que por mandato constitucional deben tener las normas laborales.

En la causa que inició la CGT[13] la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo suspendió (cautelar mediante) la aplicación del Título IV del DNU.[14] hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo.[15]

Por otro lado, el 23/01/2024, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó que la causa iniciada por la CGT contra el DNU debe tratarse en el fuero laboral.[16]

También contra el capítulo laboral del DNU, se hizo lugar a una medida cautelar solicitada por la Asociación Bancaria (AB) y suspendió “todos los efectos legales del título cuarto” del DNU para los trabajadores de la actividad”.[17]

Otras medidas cautelares dejaron sin efecto, la aplicación de aumentos en los planes de prepagas avalados por el DNU, Y en lo que refiere a la posibilidad de derogar la Ley 26.737 de Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales.[18]

Además, ya existen resoluciones judiciales que resuelven el fondo de los reclamos.

En lo contencioso administrativo federal se rechazó un pedido de suspensión de todo el DNU, dado que “no cumplió con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, la ilegalidad y arbitrariedad que invoca como fundamento de su pretensión”.[19] Aunque el magistrado no se pronuncia respecto de la constitucionalidad o no por lo que con el rechazo del amparo el DNU sigue vigente.

También sobre el fondo de los pedidos de inconstitucionalidad del decreto, el 24/01/2024 la jueza nacional del Trabajo a cargo del juzgado de feria hizo lugar al amparo y declaró inválidos seis artículos de la reforma laboral del decreto de necesidad y urgencia (DNU) 70 del gobierno. Lo hizo en el amparo que inició la Confederación General del Trabajo (CGT) que reclamaba la inconstitucionalidad de todo el título del decreto que hacía reformas laborales y que estaban suspendidas por medidas cautelares.

Los artículos que fueron declararon inválidos son el 73, 79, 86, 87, 88 y 97, que regulaban y modificaban las condiciones de retención de la cuota sindical, las reglas para la negociación colectiva, la vigencia de las cláusulas obligacionales de las CCT, el derecho de hacer asambleas. También el que consideraba como infracción muy grave bloquear o tomar un establecimiento durante una medida de fuerza y afectar la libertad de quienes quieran trabajar durante un paro y el que fijaba que para determinadas actividades esenciales se debía garantizar la prestación de entre el 50 y 75 por ciento del personal.[20] El Gobierno, apeló el 29/01/2023 dicho fallo sosteniendo que se trata de una “decisión política no judiciable” y que, por lo tanto, el fallo nunca debió haber existido.

Respecto de la intervención de la CSJN, la causa que inició la CGT tramita desde el jueves 18/01/2024 en la Corte Suprema de Justicia luego de que los jueces de la sala de feria de la Cámara del Trabajo aceptaran la apelación que el Gobierno presentó contra el fallo para que sea el máximo tribunal el que se pronuncie sobre el capítulo laboral.

Otra de las causas que tiene ya la Corte es por un amparo que presentó de forma directa ante ese tribunal el gobernador de la provincia de La Rioja. Ambos casos, la Corte los tratará en febrero luego de la feria judicial de enero. Ya el procurador General de la Nación dictaminó el 29/01/2024 en favor de la competencia originaria de la Corte Suprema.[21]

 

2.5. EFECTOS DE SU RECHAZO.

Independientemente de la decisión que tome el Congreso de la Nación, desde la entrada en vigor del DNU se efectivizó la derogación de las normas mencionadas en el DNU y la derogación es definitiva. Y la única forma de que el contenido de una ley derogada recobre su vigencia, es volver a sancionar una ley de contenido igual, no bastando la simple derogación de la norma derogatoria.[22]

La Corte Suprema de la Nación[23], indica que “una norma cuya vigencia ya fue cancelada por otra norma derogatoria, sólo puede ser vuelta a su vigencia por medio de una norma que tiene el mismo contenido que la derogada”

La derogación es definitiva, no bastando la simple derogación de la norma derogatoria (DNU) para hacer renacer todas las normas derogadas.

 

  1. LA LEGISLACIÓN LABORAL EN EL DNU.

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº70/2023 representa una transformación significativa en la legislación laboral argentina.

3.1. SISTEMA DE REGISTRO LABORAL.

El Capítulo I del Título IV del DNU se refiere al Registro Laboral (Ley N° 24.013)[24]. Se puede inferir que se simplificará el registro, o lo que se considera como tal, con el alta del empleador/empleado en los sistemas de AFIP.

Hasta hoy se establece como requisitos excluyentes su registración en libros y en los organismos de la seguridad social. Si faltaba uno de estos requisitos la relación se consideraba no registrada.

a) Respecto del Registro de la relación o contrato de trabajo.[25] El art. 59 del DNU dispone que la relación o el contrato de trabajo se encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las formas y condiciones que establezca la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo. Agrega también que dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva, y realizarse a través de medios electrónicos.

b) Respecto del Sistema Único de Registro Laboral. El art. 63 del DNU[26] modifica los registros que concentrará el Sistema Único de Registro Laboral, los cuáles serán:

a) la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el trabajador; En este caso, se elimina la obligación de inscribir al trabajador en las obras sociales sindicales que correspondían según la actividad de la empresa dejando a la libre elección del trabajador el sistema de salud que requiera.

b) el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.

c) Respecto de las Contrataciones a través de terceros (Trabajo provisto por terceros y Subcontratación, 29 y 30 LCT): Mediante el art. 60 del DNU[27] se establece que, en caso de contrataciones a través de terceros, empresas de servicios eventuales, o ante la cesión o subcontratación de personal, la registración se considera plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas intervinientes, humanas o jurídicas.

 d) Respecto de la Denuncia del trabajador por la falta de registración laboral: El art. 61 del DNU[28] faculta al trabajador a denunciar la falta de registración laboral ante la Autoridad de Aplicación, la cual deberá ofrecer un medio electrónico a tal efecto, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o ante las autoridades administrativas del trabajo locales.

El Ministerio de Trabajo de la Nación deberá ofrecer un medio electrónico para que el trabajador pueda hacer la denuncia correspondiente, la cual, también, podrá realizarse ante la AFIP o las autoridades administrativas del trabajo locales.

e) Respecto de los casos de que por sentencia judicial firme se determine la existencia de una relación de empleo no registrada: El art. 62 del DNU.[29] determina que en el supuesto de sentencia judicial firme que determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la determinación de deuda existente, si la hubiera.

Asimismo, si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya ingresados conforme al régimen del cual se trate. Se establece que de la deuda que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya ingresados conforme al régimen del cual se trate, y se aplicará un sistema de intereses menos gravoso y facilidades de pago

f) Respecto a la Prestación por desempleo: El art. 64 del DNU[30] incorpora como supuesto de situación legal de desempleo a la extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la Ley N° 20.744[31] mediante el cual se establece que las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo, debiendo formalizarse dicho acto mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. O sea, que se suma esta situación a los supuestos del art. 114 de la LCT.[32]

 

3.2. DEROGACIÓN DE INDEMNIZACIONES AGRAVADAS.

El art. 53 del DNU deroga los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la Ley N° 24.013, dejando sin efecto:

  • La obligación del empleador de registrar la relación o contrato de trabajo mediante la inscripción del trabajador.
  • La indemnización que debía pagar el empleador que no registrare una relación laboral.
  • La indemnización que debía pagar el empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real.
  • La indemnización que debía pagar el empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador.
  • La posibilidad del trabajador no registrado o con deficiencias en la registración de intimar al empleador a regularizar su situación.

El art. 54 del DNU deroga el artículo 9° de la Ley N° 25.013, dejando sin efecto:

  • La sanción por conducta maliciosa y temeraria [33] de pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, en caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado.

El art. 55 del DNU deroga completa la Ley N° 25.323, dejando sin efecto:

  • La indemnización agravada cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
  • La indemnización agravada cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.

El art. 56 del DNU deroga los artículos 43 a 48 de la Ley N° 25.345, dejando sin efecto:

  • La sanción que corresponde al empleador que no hubiere ingresado total o parcialmente los aportes retenidos al trabajador a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados.
  • La indemnización por no hacer entrega de los certificados y constancias previstos por el art. 80 LCT.
  • La utilización del servicio de telegrama y carta documento para el trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento enviado a su empleador intimando que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.

El art. 57 del DNU deroga el art. 15 de la Ley N° 26.727, dejando sin efecto:

  • La prohibición de la actuación de empresas de servicios temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa que provea trabajadores para la realización de las tareas y actividades incluidas en el régimen de trabajo agrario y de aquellas que de cualquier otro modo brinden servicios propios de las agencias de colocación.

El art. 58 del DNU deroga el art. 50 de la Ley N° 26.844 del Régimen de trabajador de casa particulares, dejando sin efecto:

  • La indemnización agravada por despido sin causa cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.

 

3.3. OTRAS MODIFICACIONES IMPORTANTES.

a) En materia de la presunción de la relación de dependencia consagrada en el artículo 23 de la LCT, el DNU, en su art. 68 modifica el art 23: Elimina la presunción del vínculo laboral y no será aplicable cuando la relación sea de contrataciones de obra o de servicios profesionales o de oficios y se emitan recibos o factura correspondientes o el pago se realiza conforme sistema de bancos. La ausencia de presunción laboral se aplica a todos los regímenes, inclusive seguridad social.

b) En materia de solidaridad y responsabilidad solidaria, el Artículo 69 DNU, modifica el art 29 de la LCT: Establece que los dependientes son empleados directos de los empleadores que registren la relación laboral. No importa que el empleador que les dio el alta temprana AFIP lo proporcione a terceras empresas, esta no es más solidaria y responsable. Ahora la responsabilidad es 100% del empleador que lo registró y no más de quien se beneficia de sus prestaciones.

c) En materia de recursos humanos, los artículos 75, 76 y 77 del DNU, modifican aspectos sustanciales de los recibos de haberes agregando la digitalización de algunos aspectos, a saber:

El art. 139 habla del recibo de haberes que será confeccionado por el empleador y ahora se entregará copia fiel original al dependiente que podrá ser en forma electrónica.

El art 140 agrega, además de sus requisitos de forma y de fondo, que estén en los recibos el total de contribuciones abonadas por el empleador por disposición legal.

Y el art 143 establece que los empleadores deberán tener los recibos de haberes por dos años, pero ahora es válido tenerlos en forma digital y tendrán el mismo valor que en papel.

d) También, modifica el art 8 de la LCT: la entrega de certificado art 80 ANSES. Se considera cumplida la obligación de los empleadores cuando se confeccionó en la plataforma de AFIP el certificado pertinente.

e) El Artículo 71 DNU modifica el Artículo 92 BIS: sufre dos modificaciones. Una el plazo: el período de prueba pasa de 90 días a 240 días corridos. Dentro de los primeros 240 días no hay derecho a indemnización. Siempre respeta el deber de preaviso de los plazos de los arts. 231 y 233 LCT.

f) Una incorporación muy valiosa y pragmática para los dependientes.

El Artículo 72 DNU modifica el art 142 LCT, agregando lo siguiente: Artículo 124. Las remuneraciones en dinero debidas al dependiente deberán pagarse, en efectivo, cheque a la orden del dependiente, cuenta bancaria o cuenta sueldo, en institución de ahorro oficial y se agrega entidades de aplicación de sistema de pagos aptas seguras y competitivas. Por ejemplo, introduce mercado pago para cobrar el salario.

g) En materia sindical, el Artículo 86. Se sustituye el artículo 6 de la ley 14.250[34], estableciendo que los CCT que tengan sus términos vencidos, sólo mantendrán su vigencia las normas que tienen que ver a las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ellas y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectica que la prorrogue. El resto de las cláusulas sólo mantendrán su vigencia por acuerdo entre partes o por prórroga dispuesta por el PEN.

h) El Artículo 87 incorpora el artículo 20 bis a la ley 23.551[35] que establece que los delegados de empresas y las autoridades de los sindicatos, legalmente reconocidos, tendrán derecho a convocar asambleas y congresos de delegados sin perjudicar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros.

i) El Artículo 88 incorpora, al mismo artículo 20 Ter de la ley 23.551 acciones y conductas prohibidas considerando que son infracciones muy graves:

  • Afectar la libertad de trabajo de dependientes que no adhieran a una medida de fuerza mediante actos o amenazas;
  • Provocar el bloqueo o toma del establecimiento impidiendo u obstruyendo total o parcial, el ingreso o egreso de personas y/o cosas al mismo;
  • Ocasionar daños en la personas o cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento o hacer una retención indebida de ellas.
  • Frente a estas tres nuevas acciones prohibidas en la ley 23.551, la entidad responsable será pasible de la aplicación de las sanciones que fijare la reglamentación una vez que se cumplió con los procedimientos adecuados en la autoridad de aplicación (MTSS), sin perjuicio de caberle responsabilidad civil y/o penal que correspondiere.

j) En materia de indemnizaciones, el Artículo 81. Sustituye el artículo 245 LCT, que, si bien no sufrió modificaciones, siendo que la indemnización por despido sigue exactamente igual, introduce dos agregados importantes:

J.1) Deja explícito el caso “Vizzoti”[36], en cuanto al porcentaje de orden fiscal que fijó la CSJN, y el porcentaje confiscatorio. Estableciendo que la base de cálculo de la indemnización no podrá superar el 67% del importe correspondiente a un sueldo (CSJN[37]).

J.2) Incorpora al artículo 245 el fondo de cese laboral. Fondo propio de la actividad de la construcción, ahora se incorpora a la LCT para los trabajadores privados pero con la salvedad que no es vinculante ni obligatorio, sino que, deja claro que mediante CCT con permiso del trabajador y firma del empleador, ósea, acuerdo de partes, podrán prescindir de la indemnización de este artículo y acudir a un fondo de cese laboral donde, de aceptar, obliga al empleador a depositar todos lo meses el 8% en una cuenta de un sistema de capitalización privada o cuenta de banco público. El dinero se deposita en una cuenta bancaria pública, genera intereses para el trabajador y son inembargables. El dinero es de libre disponibilidad. En definitiva, el monto del aporte mensual corre únicamente por cuenta del empleador sobre el 8% porcentaje del salario y sustituye la indemnización. Una vez que se termina el vínculo laboral, cualquiera sea la causa, el trabajador dispone libremente de dicho dinero.

k) incorpora la figura de trabajadores independientes colaboradores. Trabajadores Independientes con Colaboradores: Se introduce una nueva categoría de trabajadores autónomos que pueden emplear hasta 5 trabajadores independientes para emprendimientos productivos.

l) En materia de las multas laborales por trabajadores no registrados, que ampara la ley 24.013 y ley 25.323, esta última es derogada en su totalidad y la ley de empleo, 24.013 se deroguen los artículos 8 a 17 y 120 de dicho cuerpo normativo.

m) “AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO ANTE DESPIDOS DISCRIMINATORIOS”. El artículo 82 del nuevo decreto, que incorpora el artículo 245 bis a la Ley N° 20.744 y sus modificatorias, establece el agravamiento indemnizatorio en casos de despido motivado por actos discriminatorios. Este agravamiento se aplica a despidos originados por motivos de etnia, raza, nacionalidad, sexo, identidad de género, orientación sexual, religión, ideología u opinión política o gremial.

En términos de indemnización, el artículo establece que, en caso de una sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio del despido, se deberá pagar una indemnización agravada especial. Esta indemnización será equivalente al 50% de la establecida por el artículo 245 de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias o de la indemnización por antigüedad del régimen especial aplicable al caso. La flexibilidad se refleja en la posibilidad de que los jueces incrementen esta indemnización hasta el 100%, ajustándose a la gravedad de los hechos.

Es crucial destacar que la indemnización prevista en este artículo no es acumulable con otros regímenes especiales que establezcan agravamientos indemnizatorios, evitando así duplicidades.

Pero, la incorporación no toma en consideración la dificultad probatoria señalada por la Corte Suprema al establecer que la prueba de la discriminación estará a cargo de quien invoque la causal. La nueva disposición establece que la prueba estará a cargo de quien alegue la causal de discriminación lo que entra en conflicto con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, casos como “Pellicori”, “Sisneros” y “Farrell”) donde se reconoce las dificultades probatorias de los sujetos hiposuficientes y permite la distribución de la carga probatoria.

 

 

Referencias: 
[1] Decreto DNU 70/2023 (P.E.N.). BASES PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ECONOMIA ARGENTINA. DISPOSICIONES. Publicado en el Boletín Oficial del 21-dic-2023. Número: 35326. Página: 3.
[2] Ley 26122. REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA … REGULACION DE TRAMITE Y ALCANCES. Publicada en el Boletín Oficial del 28-jul-2006. Número: 30957. Página: 1.
El régimen legal específico (Ley 26.122) señala que los DNU tienen plena vigencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. Por lo que siendo que el DNU 70/2023 no determinó un día de vigencia, es que entró a regir el día 29 de diciembre de 2023
[3] Fallos: 338:1048.
[4] C.N. CAPÍTULO TERCERO – Atribuciones del Poder Ejecutivo. Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
  1. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras.
Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
[5] El P.E.  posee diez días hábiles para remitir al Congreso el DNU para que sea analizado por la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo que, a su vez, también tiene diez días hábiles para emitir dictamen, aunque en los últimos años no se ha respetado ese plazo. De hecho, la comisión no funciona desde mediados del 2022 y hay más de cien DNU dictados durante la gestión de Alberto Fernández que aún no fueron tratados.
[6] Guida, Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ empleo público. SENTENCIA 2 de junio de 2000. Nro. Interno: G304. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. .Id SAIJ: FA00000007.
[7] Seberino, Fallos 344:2690.
[8] No puede olvidarse que la jurisprudencia constante de la Corte Suprema en materia de emergencia, a partir del caso Avico de 1933[8], sostiene que la determinación de la existencia de las circunstancias fácticas que habilitan el ejercicio de las potestades de emergencia corresponde primariamente a los poderes “políticos”, Ejecutivo y Congreso.”
[9] Ante una jurisprudencia no pacifica de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto a la aplicación de la Ley 26.773 (que modificó la Ley de Riesgos del Trabajo), para los accidentes ocurridos antes de la entrada en vigencia de la misma (26 de octubre de 2012), la CSJN en el fallo “Espósito, Dardo c/Provincia ART SA s/Accidente de Trabajo”, dictado el 7/06/2016, determinó que  el art. 17.5 de la Ley Nº 26.773 dejó en claro que las nuevas disposiciones de esta ley en materia de indemnizaciones regirían para el futuro, pues solamente se aplicarían a los accidentes y enfermedades laborales cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de la fecha en la que la nueva ley fue publicada en el Boletín Oficial (26 de octubre de 2012).
[10] Dicha comisión no se conformó debido a la controversia en Diputados. El bloque de Unión por la Patria reclama que la distribución se haga a través del sistema D’Hont para poder tener 5 de los ocho miembros, pero el presidente de la Cámara, estima que esa disposición es para las comisiones permanente pero no para las especiales, como lo es la Bicameral de Trámite Legislativo.
[11] La ley 26.122 reglamentaria de este régimen mantiene la lógica constitucional del avocamiento inmediato para su escrutinio por parte del Congreso, formando parte de un sistema integral para la vigencia de los DNU.
[12] La causa “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros c/ EN-DNU 70/23 S/Amparo Ley 16.986” (Expte. CAF 48013/2023), firmado a título individual por dirigentes de la CTA autónoma en trámite por ante en el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n°2 a cargo del Juez Esteban Furnari.
La Central de Trabajadores y Trabajadoras interpuso otro amparo por ante el Juzgado Nacional de 1° instancia del Trabajo N° 60, a cargo de la jueza Alicia Noemi Pucciarelli, deducida contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo, solicitando la inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable del DNU 70/23.
Y el recurso de amparo interpuesto por la Confederación General del Trabajo en trámite por ante el JNT de 1°Instancia N°69 a cargo del Juez José Ignacio Ramonet.
[13] Causa N°: 56862/2023 – “CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCIÓN DE AMPARO” – JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 69 – 27/12/2023 (Sentencia revocada en fecha 03/01/2024 por Sala de Feria de la CNAT).
[14] Se debe tener en cuenta dos aspectos: Uno, que la esencia de esta medida cautelar es mantener el statu quo hasta que se resuelva el juicio principal. Y dos, que, si bien las sentencias afectan solo a las partes en un juicio, en circunstancias excepcionales, como casos de inconstitucionalidad o cuando se tratan intereses públicos significativos, las sentencias pueden adquirir un efecto “erga omnes” y, por lo tanto, el efecto amplía su alcance más allá de las partes involucradas, afectando a la sociedad en general y permitiendo una aplicación uniforme de la ley en todo el territorio. Estos casos, aunque excepcionales, son vitales para mantener la coherencia y la integridad del orden jurídico y proteger el interés general de la sociedad. Es claro que las modificaciones a la normativa laboral, como las abordadas por la CGT, tienen un impacto que va más allá de los trabajadores que esta entidad representa.
[15] CNAT Sala de Feria Sentencia Interlocutoria N° 1 Expte. Nro. 56862/2023/1 Autos «INCIDENTE N° 1 – ACTOR: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ INCIDENTE» 03-01-2024 del voto del Dr. Sudera en mayoría con adhesión de la Dra. García Vior.
[16] CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA FERIA A. CAUSA Nº 48422/2023: “EN – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTERIOS c/ CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICAARGENTINA s/ INHIBITORIA”. Buenos Aires, 23 de enero de 2024.
[17] Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo. EXPTE. Nº 56/2024 – “ASOCIACION BANCARIA SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO”. Buenos Aires, 22 de enero de 2024.
[18] En la causa “C.E.C.I.M. LA PLATA c/ PEN s/AMPARO LEY 16.986”, el Juzgado Federal Nº 4 de La Plata habilitó la feria y suspendió preventivamente el artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 que deroga la Ley de Tierras.
[19] Cfr. Fallos 323:1934, voto del juez Boggiano.
[20] La jueza declaró la invalidez de esos artículos porque sostuvo son los que “afectan de modo directo los intereses y los derechos” de la CGT. “Por el contrario, todos los restantes artículos corresponden al ámbito del derecho individual y por lo tanto a trabajadores, actuales o futuros, que en ejercicio de su libertad sindical estarán o no afiliados a un gremio y que, acaso, encuentren preferibles o convenientes algunas de las normas que aquí están cuestionadas”. Así, aceptó declarar inválidos los artículos que afectaban directamente a la CGT y no al conjunto de trabajadores.
[21] La Rioja sostiene que el decreto afecta concretamente a su provincia por cuanto se alteran múltiples actividades productivas y económicas, y se conmueven relaciones jurídicas que esa provincia mantiene con terceros, ademas de sostener que el DNU supone la usurpación de funciones legislativas reservadas al Congreso de la Nación causando un daño irreparable al orden constitucional nacional.
[22] Entre las normas derogadas, y solamente para mencionar a algunas, se cuentan: la Ley N° 18.425 de “Promoción comercial”, la Ley N° 26.992 de “Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios. Creación”, la Ley N° 27.221 de “Locación de Inmuebles con Fines Turísticos”, la Ley N° 27.545 “Ley de Góndolas”, la Ley N° 19.227 de “Mercados de Interés Nacional” (Régimen para promover y perfeccionar una red de mercados mayoristas de gravitación regional o nacional), la Ley N° 20.680 “Ley de Abastecimiento”, determinados artículos de la Ley N° 25.065 de tarjeta de crédito, la Ley N° 27.551 “Ley de Alquileres”, etc.
[23] “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ Estado Nacional – Ley 26.080 – Dto. 816/99 y otros s/ Proceso de conocimiento”, Fallos: 344:3636.
[24] Ley 24013. LEY DE EMPLEO – PROTECCION DEL TRABAJO. Publicada en el Boletín Oficial del 17-dic-1991. Número: 27286. Resumen: DETERMINA EL AMBITO DE APLICACION, REGULARIZACION DEL EMPLEO NO REGISTRADO, PROMOCION Y DEFENSA DEL EMPLEO, PROTECCION DE TRABAJADORES DESEMPLEADOS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PROMULGADA POR DECRETO Nº 2565 DEL 5-11-91. (B.O. 17.12-91).
[25] ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.013 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°- Se entiende que la relación o el contrato de trabajo se encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las formas y condiciones que establezca la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo. Dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva, y realizarse a través de medios electrónicos.”
[26] ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 24.013, por el siguiente: “ARTÍCULO 18.- El Sistema Único de Registro Laboral concentrará los siguientes registros: a) la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el trabajador; b) el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.”
[27] ARTÍCULO 60.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley N° 24.013, el siguiente: “ARTÍCULO 7° bis – En virtud de lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 20.744, la registración efectuada en los términos del artículo 7° se considera plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas intervinientes, humanas o jurídicas.”
[28] ARTÍCULO 61.- Incorpórase como artículo 7° ter de la Ley N° 24.013, el siguiente: “ARTÍCULO 7° ter – El trabajador podrá denunciar la falta de registración laboral ante la Autoridad de Aplicación, que deberá ofrecer un medio electrónico a tal efecto, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, o ante las autoridades administrativas del trabajo locales.”
[29] ARTÍCULO 62.- Incorpórase como artículo 7° quáter de la Ley N° 24.013, el siguiente: “ARTÍCULO 7° quáter.- En el supuesto de sentencia judicial firme que determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la determinación de deuda existente, si la hubiera.
Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya ingresados conforme al régimen del cual se trate, se establecerá un sistema de intereses menos gravoso y facilidades de pago.”
[30] ARTÍCULO 64.- Incorpórase como inciso i) al artículo 114 de la Ley N° 24.013, el siguiente: “i) Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la Ley N° 20.744”.
[31] LCT. CAPITULO III – De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes. Art. 241. —Formas y modalidades.
Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
[32] a. Despido sin justa causa; b. Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador o a la empleadora; c. Resolución del contrato por denuncia del trabajador o de la trabajadora fundada en justa causa; d. Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo; e. Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador o de la empleadora ; f. Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del servicio objeto del contrato; g. Muerte, jubilación o invalidez del empleador o de la empleadora cuando estas determinen la extinción del contrato; h. No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador o a la trabajadora.
[33] Temeridad es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón para litigar y, no obstante, ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción, o resiste la pretensión del contrario. La conciencia de la propia sinrazón es lo que condiciona la temeridad. La malicia procesal (conducta maliciosa) consiste en la utilización del proceso como instrumento para causar perjuicio a un tercero. Es una de las formas del dolo procesal y se contrapone a un deber de conducta; es el proceder de mala fe, con un propósito avieso disimulado en el trámite del proceso.
En resumen: la temeridad atiende al deber de probidad; la malicia, en cambio, a la buena fe procesal, es decir, a una actuación procesal con violación consciente de la buena fe requeridapor las circunstancias del proceso, y con intención de causar así un daño.
[34] Ley 14250. CONVENIOS COLECTIVO DE TRABAJO. Publicada en el Boletín Oficial del 20-oct-1953. Número: 17507. TEXTO ORDENADO 2004 DE LA LEY N° 14250 CONVENCIONES COLECTIVAS, POR DECRETO N° 1135/2004 B.O. 3/9/2004.
[35] Ley 23551. ASOCIACIONES SINDICALES – REGIMEN. Publicada en el Boletín Oficial del 22-abr-1988. Número: 26366. Página: 1.
[36] Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A. s/ Despido. SENTENCIA. 14 de septiembre de 2004. Nro. Interno: V.967XXXVIII. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Magistrados: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco. Id SAIJ: FA04000195.
[37] La CSJN, en el fallo “Vizzoti Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ Despido”  ha sostenido que no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el primer párrafo del Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, pueda verse reducida en más de un 33%, considerándolo confiscatorio si supera dicho porcentaje, por lo cual al momento de fijar el tope deberá constatar que al menos el cálculo se haga con el 67%  de la remuneración del trabajador a fin de que este no se vea perjudicado por el tope y pueda reclamarle la aplicación de Vizzoti.
La CSJN ha confirmado el criterio que fuera sentado mediante el leading case Vizzoti, y que fuera ratificado por el Máximo Tribunal en el año 2014 en el caso “Mansilla, Carlos Eugenio c. Fortbenton Co. Laboratories S.A. y otros s/despido”, mediante el cual se sostiene que si el tope previsto en el art. 245 LCT provocare una afectación al principio protectorio y al derecho de propiedad del trabajador, no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial pueda verse reducida en más de un 33%.
Ejemplo: Si el trabajador cobra $1.000.000 y el tope fuera de $ 500.000, para el cálculo de la antigüedad deberá tomar lo $ 500.000 del tope y multiplicarlo por los años de servicio.
Ahora bien, en el ejemplo, el tope confisca para la base del cálculo un 50% del salario (de $ 1.000.000 que cobraba, el cálculo de la indemnización por antigüedad se realizaba sobre $ 500.000), por lo cual, en este caso se debería aplicar el fallo Vizzoti y realizar el cálculo sobre el 67% de las remuneraciones. Es decir: el 67% de $1.000.000 es $670.000 por lo tanto para el cálculo de la antigüedad en este caso debería multiplicar $670.000 por los años de antigüedad.
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