Los Teletrabajadores como nueva fuerza laboral no totalmente dependiente.

Las tecnologías digitales son clave en el nuevo modelo de funcionamiento de las empresas. Por ejemplo, en las operaciones de promoción, venta y entrega de bienes y servicios, y en la interacción con los proveedores, las empresas tendrán que incorporar capacidades para adquirir y procesar grandes cantidades de información o macrodatos para sus procesos de toma de decisiones según el seguimiento y la adaptación a los cambios en la demanda, pero también la redefinición de las cadenas de suministro. Por lo cual, es razonable esperar una mayor incorporación de dispositivos de interconexión digital en los procesos productivos, así como una mayor utilización de la robótica para incrementar la eficiencia. (Chartzman Birenbaum. 2020).

En esta civilización cibernética, de la que el ejemplo dado señala solo una parte, en realidad, conforma una nueva revolución industrial, en la que el trabajador opera con símbolos en lugar de materia. Símbolos que hoy se llaman algoritmos y que se relacionan con la inteligencia artificial. O sea, los trabajadore de hoy se relaciona más con abstracciones que con objetos culturales. Y en ese marco, muchísimos trabajadores soportan ya su absoluta inaptitud para trabajar, generándose así una nueva clase de desempleados.

La situación descripta, y revolucionaria, por cierto, potencia la necesaria creación de un nuevo perfil de trabajadores que se asimilen a la innovación tecnológica de que disponen las empresas (sistemas de videoconferencias, mensajería instantánea, correo electrónico y hasta el tradicional teléfono), que respondan mejor al contacto directo ocasional que al permanente con las empresas que los contratan, y a los sistemas de evaluación en el trabajo basados en el rendimiento.

El teletrabajor, es el tipo de trabajador que encaja en el perfil que modalidad del trabajo realizado desde la casa del trabajador, utilizando a los efectos, métodos de procesamiento electrónico de información, tecnología informática y comunicación, manteniendo contacto con la empresa regularmente, también por medios informáticos idóneos.

No es discutible que los teletrabajadores son, en principio, trabajadores dependientes desplazados de la sede de las sedes de las empresas para prestar sus labores en otro lugar fijo, como su domicilio. Por lo cual, el vínculo y la relación de dependencia presentan matices particulares, pero no indicadores de un trabajo autónomo, sino que se trata de una labor organizada por el empresario y en su propio beneficio, y por lo tanto se trata de la existencia de un contrato de trabajo dependiente y subordinado, amparado por la normativa del derecho del trabajo entre las partes.

Pero, sí son discutibles los alcances positivos de la implementación del teletrabajo realizado solamente por teletrabajadores dependientes.

No es determinante que el Teletrabajo, como trabajo dependiente, esté estrechamente vinculado con la conciliación de la vida familiar y laboral y que afecte de forma directa su aporte de sostenibilidad empresarial, extremos sostenidos por quienes defienden la modalidad y a su vez, la dependencia del teletrabajador.

Tampoco se puede afirmar que las empresas utilizarán el teletrabajo para adecuarse a la flexibilidad de la demanda y mejorar la competitividad. Esta nueva modalidad contractual continúa generando la carga de los habituales grandes costos económicos del trabajo sobre el empleador, lo que seguirá impidiendo ampliar su plantel de trabajadores dependientes.

Pero, además se le suman nuevos costos para la instrumentación de la modalidad del Teletrabajo, como la provisión de instrumentos para la realización del trabajo en el hogar del empleado y la reorganización administrativa de los métodos de control entre otros.

Además, las excesivas rigideces que introduce la norma legal significan un obstáculo para la generación de nuevos puestos de trabajo registrados, a la vez que dificulta el desarrollo de las relaciones vigentes. Por ejemplo, el hecho de que el empleado que acepte la modalidad del teletrabajo puede disponer en cualquier momento el regreso a las tareas presenciales, y en caso de no ser posible, podrá considerarse despedido. Y, en concreto obliga al empleador a contar con instalaciones disponibles en caso de que el trabajador quiera ejercer esa opción. (L 27.555. 2020)

Asimismo, por medio del Teletrabajo se sigue manteniendo al trabajador a distancia dedicado a una prestación única, aunque se encuentre en su hogar, y en realidad, disponiendo por ello de cierta libertad de dedicación horaria y de organización de la tarea.

Por ello, sostengo a que el teletrabajo puede consistir en un punto de partida hacia ese nuevo paradigma de la prestación del trabajo remoto o a distancia en nuestro país, que no sea la de un trabajador totalmente dependiente.

La actividad laboral que implica el Teletrabajo puede ser realizada por trabajadores que realizan el trabajo prestando un servicio en forma personal pero solo dependientes económicamente con el dador del trabajo, como los trabajadores autónomos económicamente dependientes, o también llamados parasubordinados según el modelo de trabajo parasubordinado en Italia, que establece figuras contractuales en los que la “coordinación” -no la dirección- es el único límite de la autonomía operativa admisible en la relación, pues debido a su naturaleza, está siempre caracterizado por la ausencia del vínculo de la subordinación.

La modalidad del teletrabajo y su implementación en nuestro país puede significar el punto de partida hacia la valorización del comportamiento efectivo de las partes en el concreto desarrollo de la relación de trabajo, prescindiendo del contenido formal del contrato de trabajo, y poner la atención, y la tutela legal, de la autodeterminación del individuo cuando elegir cómo trabajar según los profundos cambios económicos, políticos y sociales actuales. (Razzolini, 2014 como fue citado en Bini 2017).

D.O.

 

 

 

Bibliografía:
Bini, Stefano. 2017. Para-subordinación y autonomía. El derecho del trabajo italiano en transformación. En Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, Nº 136. págs. 49-72.
Chartzman Birenbaum, Alberto. “El necesario camino a la integración en el marco del desempleo”. Publicado el 18/12/2020. En elDial.com – DC2D2A.
Ley Nº 27.555 B.O. 14/8/2020.
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