Si hay cambio, existe la posibilidad de que algo pueda ser de otra manera, o sea que deje de ser lo que era. … El cambio introduce además la idea de posibilidad, ya que porque hay cambio es que hay posibilidades…. Algo es posible porque aún no se ha realizado. p.18. (Satjnszrajber.2018)
Parto de dos premisas. Una, el avance en el reconocimiento de los derechos para toda la sociedad debe importar a la par, una mayor consideración de la persona humana en su condición de trabajador. (Fernandez Gianotti. 1973). Otra, el fenómeno de la pobreza trabajadora y de la falta de trabajo es, en parte, consecuencia de la propia evolución de la normativa laboral, y en parte, reflejo de un fracaso del Derecho del Trabajo y una constatación de su bajo nivel de eficacia y efectividad. (Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, como se citó en Bini, 2017). Entonces, sugiero que el Derecho del Trabajo no solo debería velar por el mantenimiento del empleo, sino que debe permitir su crecimiento, y que para ello es necesario un cambio más revolucionario que evolutivo.
No se puede soslayar que el orden público del derecho del trabajo, como medio del de que se vale el ordenamiento jurídico para garantizar, limitando la autonomía de la voluntad, la vigencia irrestricta del interés general por encima del particular. (De la Fuente. 2003), que implica que sus normas son inderogables por las partes, empleador y trabajador, hoy está privando la formalización de contratos de trabajo que respondan a la realidad económica del actual momento creando y fomentando nuevas formas de generar trabajo.
Ello sin perjuicio de que, además, se ha constituido en un principio inaplicable para el 40% de aquellos que trabajan en la marginalidad porque actúa como un lastre sobre la posibilidad de conseguir un trabajo registrado. Entonces, lisa y llanamente, hoy, el orden público laboral aplica como un excluyente de empleo. (Rizzi, 2021).
Además, la situación actual está señalando que el empleo en relación de dependencia sólo sirve solo a las grandes empresas y con mayor tecnológica. A las pequeñas empresas les sirve cada vez menos porque no pueden asumir los costos y riesgos que implica la relación de dependencia. A su vez, en el caso de las personas que intentan emplearse, tampoco les sirve, ya que cada vez más tener empleo depende de sus propias aptitudes, y que sólo los más y mejor capacitados alcanzan empleos de calidad.
Asimismo, además, los empleos industriales localizados en grandes fábricas o los asociados a los servicios financieros o comerciales tienden a desaparecer o a mutar en formas que permitan el trabajo remoto. (Tetaz. 2021). Y se puede prever sin mucho esfuerzo que a medida del avance tecnológico se atomizarán aún más las formas de contratación en un también nuevo mercado laboral.
Es razonable entonces, que deban existir nuevas modalidades contractuales que expresen el verdadero estatus de las relaciones laborales. El Derecho nunca concluye su desarrollo, sino que sólo representa una etapa de su evolución que refleja los ideales y valores vigentes en una época. O sea, al cambio de los ideales sociales le sigue el reconocimiento de nuevos valores jurídicos. Y cuando ocurre un cambio los operadores del derecho deben tomar la decisión más adecuada para su tiempo.
Entiendo que en este panorama existe la posibilidad, de crear una nueva forma de prestar el trabajo remoto en el caso del llamado Teletrabajador. Una alternativa al trabajador que está vinculado con un empleador por medio un contrato de trabajo dependiente y subordinado. Que realiza su tarea en su domicilio o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos de su empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación. Que dicha tarea que es organizada por ese empleador y en su propio beneficio. Y que, su actividad se encuentra regulada en Argentina por ley específica (ley 27555, 2020) que introdujo el contrato de Teletrabajo.
La alternativa propuesta se refiere a que el teletrabajador no sea solo dependiente, sino que se pueda realizar su trabajo prestando un servicio en forma personal pero solo dependientes económicamente con el dador del trabajo, como trabajador autónomo sólo económicamente dependientes, al que se le puedan extender ciertas tutelas laborales y beneficios sociales que estarían justificadas por tal dependencia económica.
El empleador actual podrá reducir sus costos y reestructurar su organización en una, aunque menor en cantidad de trabajadores dependientes, que sea más efectiva a partir de la contratación de un teletrabajador semi-dependiente. Organización empresarial que se dirige inexorablemente a reducir su plantel de empleados dependientes, y que el régimen de Teletrabajo de la ley 27.555 no lo impedirá debido a su inoperancia práctica y real. A dos años de vigencia de la ley se puede afirmar que el trabajo remoto o no presencial que realizan los teletrabajadores no están comprendidos en los parámetros que la ley impone.
Entre febrero y marzo de 2021, en la Argentina, seis de cada diez empleados se encontraban teletrabajando, aun sin la aplicación efectiva de la ley de Teletrabajo, que entró en vigencia a partir del 1 de abril de 2021. Antes de la irrupción del Covid-19, el 40% de las firmas tenía teletrabajadores y el 9% lo analizaba como algo posible; ahora, el 58% considera que en la pospandemia tendrá esa política y el 33% lo está considerando como posibilidad. (Stang. 2021). Pero lo concreto es que esto trabajadores no están comprendidos en la ley de Teletrabajo, sino que realizan trabajo remoto.
En este panorama, de realidad de trabajo prestado en forma remota, y a su vez, de impracticabilidad de la formalidad legal, estimo que la figura del teletrabajador puede convertirse en punto de partida para la creación contratos de trabajo entre trabajadores semi-dependientes que se relacionen con un empresario que contrate sus servicios abonándole una remuneración por tales servicios.
No se trata de que trabajadores autónomos pueden ser contratados de manera individual como prestadores de servicios, subcontratados como empresas unipersonales, evadiendo el derecho del trabajo contratando a asalariados encubiertos o integrar en las empresas falsos autónomos. Aun en este nuevo escenario, tan cambiante, y tan veloz en su cambio, supone siempre reconocer y convalidar el Derecho del Trabajo y el carácter protector del mismo. Los cambios que vienen ocurriendo importan y seguirán importando la necesaria apreciación y aplicación del clásico principio laboral, la primacía de la realidad.
Sostengo, por lo tanto, que se debe poner acento también en la tutela jurídica del trabajador solo económicamente dependiente. Este tipo de trabajo aparece como una forma de movilización del trabajo hecha a mediada, por lo que los considero como un arquetipo positivo de la individualización de las relaciones laborales.
D.O.
Referencias:
Bini, Stefano. 2017. “Para-subordinación y autonomía. El derecho del trabajo italiano en transformación”. En Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, Nº 136. págs. 49-72.
De la Fuente, Horacio H. 2003. “Orden Público”. Astrea. Buenos Aires.
Fernandez Gianotti. 1973. “Fuentes e interpretación en el derecho del trabajo, DT, 1973, 675. Como se citó en Formaro, Juan. 2015. “Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación. Derecho del Trabajo.” hammurabi. Buenos Aires.
Ley 27.555 de 2020. Por la cual establece el régimen legal del contrato de Teletrabajo. 30 de julio de 2020. Boletín Oficial del 14 de agosto de 2020. Número: 34450.
Rizzi Luis Alejandro. 27/05/2021. “El riesgo empresario y el derecho laboral”. Citar: elDial.com – DC2E01.
Satjnszrajber Darío. 2018. “Filosofía en 11 frases”. P. 17/18. Ed. Paidos. Bs. As.
Stang, Silvia. 2021. “Teletrabajo: ¿qué pasa con la nueva ley mientras sigue la pandemia?. LA NACION. Dirección URL del artículo: https://www.lanacion.com.ar/economia/empleos/teletrabajo-que-pasa-con-la-aplicacion-de-la-nueva-ley-mientras-sigue-la-pandemia-nid02052021/
Tetaz Martin. 2021. “Nada será igual”. Un viaje a la economía del futuro. Ed. Planeta. Bs. As.