LEY DE RADIODIFUSIÓN. SU CONSTITUCIONALIDAD.

La ley 26.522, llamada de Radiodifusión, fue promulgada el 10 de octubre de 2009, sustituyendo a la Ley de radiodifusión  anterior de 1980, no era cumplida plenamente dado que se discutían cuatro de sus artículos: los artículos 41, 45, 48 y 161.[1]

El 29 de octubre de 2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, instancia a la que llegó la discusión de la aplicación de la ley, ratificó la constitucionalidad de la misma. Declarando, por lo tanto, la validez de la ley que regula el funcionamiento de los medios audiovisuales en nuestro país.

Entre los fundamentos del fallo se destaca el derecho a la libertad de expresión en su faz colectiva, que exige la protección activa por parte del Estado; la regulación de la multiplicidad de licencias, que es una facultad del Congreso, cuya conveniencia y oportunidad no es materia de análisis de los jueces sino del Congreso; la ausencia de prueba que manifieste una violación de la libertad de expresión derivada de la ley y, además, que si bien quien discute (CLARIN) es titular de licencias que están protegidas por la ley, está cubierta por una indemnización pecuniaria, por tanto, la ley puede ser aplicada.

Ahora bien, ahora se abre un nuevo debate. Esta vez sobre el fallo judicial que pone fin a la disputa en la justicia y está dado por dos principales posturas antagónicas.

La postura de los que por un lado, sostienen que la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, configura un grave retroceso para restablecer la plena vigencia de la libertad de expresión en la Argentina. Y en tal sentido sostienen que se cercena el libre desenvolvimiento de los medios audiovisuales, cuya gravitación es hoy decisiva en el ámbito de la información, y dicen que no es posible defender la libertad de expresión imponiendo restricciones a su desenvolvimiento.

Estos aceptan que que los significativos avances tecnológicos operados en los medios técnicos de comunicación social masiva, particularmente los audiovisuales que utilizan el espectro radioeléctrico, justifican un llamado de atención al Estado para que adopte una política legislativa sobre el particular. Pero sostienen que el Estado sólo debe prever las reglas técnicas aplicables en ese proceso velando para que no supere el marco de legalidad constitucional mediante un ejercicio abusivo o ilícito del derecho a informar. Y que sólo en esos casos se justifica la intervención estatal para restablecer el curso natural de la libertad. Es la solución que resulta de una interpretación de los artículos 14, 19, 28 y 42.[2] De la C.N.

La otra postura, la contraria, considera que la actitud del Estado debe ser activa, regulando tanto los aspectos técnicos de la comunicación audiovisual como también sus contenidos, en salvaguarda de los principios democráticos que presuponen el más amplio pluralismo en la libertad de expresión. A esta posición, se adhirió la ley de medios y esa adhesión fue aceptada por la mayoría del Tribunal (seis votos contra uno).

Ahora bien, considero que debemos reflexionar sobre este nuevo hecho de la vida en democracia, y tener en cuanta que tanto la libertad de expresión individual que comprende la potestad de todo individuo de expresar sus opiniones, ideas o reflexiones para satisfacer su necesidad de convivencia social, como la libertad de expresión social que alude a las expresiones que se relacionan con la estructura y funcionamiento de un sistema democrático, que brindan información a los grupos sociales de opinión o transmiten la que ellos difunden, merecen una rigurosa protección del Estado mediante la desarticulación de todo avance sobre ellas por parte de los particulares o el gobierno disponiendo restricciones a la libertad.

Y según el fallo, la defensa del pluralismo y la libertad de expresión se debe concretar mediante la intervención reguladora del Estado regulando el funcionamiento de los medios de prensa audiovisual.

Todo esto, sostienen los que abrazan la primera postura señalada, no se compadece con el dinamismo y progreso tecnológico que repercute sobre la comunicación y con la nueva etapa en la historia de la humanidad, que es la era de la comunicación social. Ella no admite fronteras ni está supeditada al poder de los Estados o de los grupos sociales, rechaza las ideologías y los preconceptos forjados por una visión estática de la vida social. Como sea, no se nos puede escapar la realidad de que en esta etapa de la difusión e información, cuyo exponente más nuevo es Internet, se procura desregularizar los medios de comunicación masiva excluyendo toda intromisión gubernamental destinada a determinar los contenidos y extensión de la libertad de pensar y expresar.

Esa realidad impone el desafío de vivir en libertad y asumir los riesgos que trae aparejados. Se verá con aplicación concreta de la ley si se mantiene o mejora esa libertad o en cambio si hemos perdido algo de ella.

D.O.


[1] ART. 41. Las autorizaciones y licencias de servicios de comunicación audiovisual son intransferibles. ART. 45. A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias (incluidas las señales cables de TV). ART. 48. — Prácticas de concentración indebida… El régimen de multiplicidad de licencias previsto en esta ley no podrá alegarse como derecho adquirido frente a las normas generales que, en materia de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, se establezcan por la presente o en el futuro. ART. 161. — Adecuación. Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias…, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente…
[2] Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Esta entrada fue publicada en La Política y la Ciudadanía. Guarda el enlace permanente.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos necesarios están marcados *